Concepto 064891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales

Para liquidar las vacaciones del Docente fallecido, se debe tener en cuenta el salario que percibía al momento de su fallecimiento.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para liquidar las vacaciones del Docente fallecido, se debe tener en cuenta el salario que percibía al momento de su fallecimiento.

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*20216000064891*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000064891

 

Fecha: 24/02/2021 07:17:57 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES – Prestaciones sociales - PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado No. 20219000088322 de fecha 18 de febrero de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “al compensarle vacaciones como docente de planta...que salario se le debe tener en cuenta pues al pagarle proporcionalmente el tiempo de vacaciones como docente tuvo unos días como 15 días como docente encargado de vicerrector y salario básico del vicerrector... ¿se saca un promedio? Se le debe pagar con salario de vicerrector pues el que tuvo en encargo que tenía al pasar a la comisión ...o se le debe pagar sus vacaciones como docente”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Previo a analizar el tema planteado, es importante realizar el siguiente análisis;

 

En cuanto a las vacaciones del personal docente, la Corte Constitucional en sentencia C059 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señala:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.” (Subrayado fuera de texto)

 

Con respecto al periodo de vacaciones, el Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, indica como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas (Artículo 36, literal e.). Este estatuto docente, dispone en su artículo 67:

 

ARTÍCULO 67. Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.”

 

De otra parte, el Consejo de Estado mediante concepto 820 de 1996, sala de consulta y servicio civil 22/05/96 respecto al tema del régimen de prestaciones sociales aplicable a los docentes señaló:

 

“IV. Régimen prestacional

 

Mientras el régimen salarial de los docentes municipales se encuentra descentralizado por la Constitución, el régimen prestacional, por el contrario, está centralizado. Y no solamente en relación con ellos, sino, en general, con los empleados públicos de todos los niveles.

 

Ya la Constitución de 1886 prescribía, entre las funciones del Congreso, la de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos (arts. 62 y 76, atribución 9ª). La Carta Política de 1991 es más categórica aún, al disponer que corresponde al Congreso, por medio de leyes "fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública", así como "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", y al hacer esta perentoria advertencia: "Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárseles" (art. 150, numeral 19, letras e y f).

 

En desarrollo de la norma superior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que constituye el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos en los cuales determina los regímenes prestacionales –así como la remuneración de los empleados públicos del nivel nacional, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública–. Dicha ley, en su artículo 2º señala los criterios y objetivos que deben tenerse en cuenta por parte del Gobierno para la fijación de los regímenes indicados, salarial y prestacional, y no solamente manda el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sino que prohíbe que puedan desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales.”

 

El Decreto 1045 de 1978, frente a la liquidación de las vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

(….)

 

ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 

 

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; 

 

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. 

  

Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005:

 

ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, consideramos que para liquidar las vacaciones del Docente fallecido, se debe tener en cuenta el salario que percibía al momento de su fallecimiento, por lo cual se pueden presentar las siguientes variables:

 

Si al momento del deceso del Docente, éste se encontraba desempeñando el cargo de vicerrector y tuviese derecho al salario de dicho cargo (vicerrector), para liquidar las vacaciones se debe tener en cuenta este salario.

 

Si al momento del deceso del Docente, éste se encontraba desempeñando el cargo del cual era titular, se deberá liquidar con base en dicho salario, es decir, el de Docente.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015