Concepto 052901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia no remunerada para adelantar estudios
"No será procedente otorgar a un servidor público una licencia no remunerada para adelantar estudios para que realice la judicatura, por cuanto dicha situación administrativa está instituida para permitirle a éstos cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, y la judicatura es una práctica laboral para que quien opta por el título de abogado, preste sus servicios en actividades jurídicas, en las condiciones que para tal fin prevé la ley."
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Servidores Públicos
"No será procedente otorgar a un servidor público una licencia no remunerada para adelantar estudios para que realice la judicatura, por cuanto dicha situación administrativa está instituida para permitirle a éstos cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, y la judicatura es una práctica laboral para que quien opta por el título de abogado, preste sus servicios en actividades jurídicas, en las condiciones que para tal fin prevé la ley."
*20216000052901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000052901
Fecha: 15/02/2021 06:05:26 p.m.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia no remunerada durante periodo de prueba para hacer judicatura. RADICADO: 20219000016302 de 13 enero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si es viable que una entidad otorgue a un empleado que se encuentra en periodo de prueba un permiso de estudios o una licencia no remunerada por 10 días para adelantar la judicatura como requisito de grado.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
La judicatura es un requisito alternativo para optar por el título de abogado, en donde, el estudiante, una vez ha finalizado el plan de estudios, puede prestar sus servicios en los cargos y entidades reconocidos por la ley, por un período no inferior a nueve meses, en jornada de trabajo ordinaria y con dedicación exclusiva, conforme a la regulación legal. Existen dos modalidades de judicatura, a saber:
1. Remunerada durante un año en forma continua o discontinua
El Decreto 3200 de 1979, artículo 23 establece cuales son las entidades y funciones donde se puede adelantar la judicatura, necesariamente en cargos que están previamente previstos en la planta de personal de dichas entidades, los cuales deben ser remunerados o en su defecto mediante contrato laboral o de prestación de servicios de conformidad a la Ley 80 de 1993, desempeñando para el efecto funciones jurídicas en forma exclusiva y permanente o en jornada ordinaria de trabajo durante 1 año en forma continua o discontinua, a partir de la terminación y aprobación del materias que integren el plan de estudios. Los empleos previstos en la ley para tal efecto son:
· Juez, fiscal, notario o registrador de instrumentos en interinidad
· Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado
· Auxiliar de magistrado o fiscal.
· Secretario de juzgado, de fiscalía y de procuraduría delegada o de distrito
· Oficial mayor de despacho judicial, de fiscalía, de procuraduría delegada, de distrito o circuito y auditor de guerra
· Comisario o inspector de policía o de trabajo; personero titular o delegado; defensor o procurador de menores
· Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
· Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país (modificado por la Ley 1086 de 2006).
· Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del director del consultorio en la realización de las prácticas del plan de estudios.
En el caso de judicatura remunerada el judicante es considerado como empleado público.
2. Ad-Honorem durante 9 meses en forma continua o discontinua:
De igual forma la judicatura como requisito para optar al título de abogado se puede realizar en cargos ad - honorem durante 9 meses en forma continua o discontinua contabilizado el tiempo a partir de la terminación y aprobación del plan de estudios, en jornada ordinaria de trabajo de manera exclusiva, en cualquiera de las siguientes entidades:
· En los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.
· Auxiliar judicial en los despachos judiciales, que hacen: las altas cortes, los tribunales superiores de distrito judicial, tribunales contenciosos administrativos, juzgados y las fiscalías delegadas y justicia penal militar.
· Auxiliar del defensor de familia que hace parte del instituto colombiano de bienestar familiar, Ley 23 de 1991.
· Defensor público de la defensoría del pueblo.
· Auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República.
· En el Congreso de la República, como apoyo en alguna de las siguientes dependencias:
· En las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las dos cámaras
· En las mesas directivas de cada una de las dos cámaras
· En la oficina jurídica de cada una de las dos cámaras
· En la oficina para la modernización del Congreso.
· Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.
· Asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.
Conforme con lo establecido en la normativa anterior, se precisa que los estudiantes que hayan iniciado el programa de derecho podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios con un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
Debe señalarse que quienes presten el servicio «ad honorem» no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.
En cuanto al periodo de prueba, el Decreto 1083 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.
(…)
ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.” (subrayado fuera de texto)
Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones.
El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.
Por otra parte, el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015 clasifica las licencias en: licencia Ordinaria, no remunerada para adelantar estudios, para actividades deportivas, por enfermedad, maternidad, paternidad y luto; sobre las mismas cabe precisar que una vez revisado el artículo 2.2.5.5.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015, no se observa ninguna restricción para que un empleado nombrado en período de prueba en un empleo clasificado como de carrera administrativa, sea beneficiario de las licencia antes mencionadas.
Ahora bien, en su consulta usted no aclara a qué tipo de licencia no remunerada se refiere, pero menciona el permiso de estudios, por lo que se infiere que se refiere a la licencia no remunerada para adelantar estudios y a la licencia ordinaria, por lo que nos referiremos frente a las dos situaciones de la siguiente manera:
Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.»
“ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces. El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad. (subrayado fuera de texto)
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio. (subrayado fuera de texto)
(…).”
Conforme a la normativa citada, la licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público (De carrera, provisional o de libre nombramiento y remoción) por solicitud propia, que no rompe el vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término, razón por la cual también se le conoce como licencia no remunerada; tal y como queda establecido, los empleados tienen derecho a licencia ordinaria durante 60 días al año, la cual puede ser prorrogada por otros 30 días si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente. Así mismo, los términos en los cuales se establezcan días, se entienden hábiles por cuanto la norma no establece lo contrario.
Por su parte la licencia no remunerada para adelantar estudio es aquella que se otorga al empleado con el único fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término no mayor a doce (12) meses prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015.
Igualmente, es importante señalar que en cualquiera de las dos situaciones, según lo dispone el artículo 2.2.5.10.9 el mismo Decreto 1083 de 2015, mientras un empleado público se encuentre en licencia ordinaria, no podrá desempeñar otro cargo dentro de la administración pública, so pena de incurrir en una falta disciplinaria que le cueste la revocatoria del nombramiento.
Una vez realizada esta aclaración, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que si bien es cierto la norma no estipula una restricción para solicitar licencia no remunerada durante el período de prueba, no es procedente otorgar una licencia ordinaria para realizar la judicatura, si ésta última es remunerada, esto por cuanto en este caso el judicante es considerado como empleado público y cómo se señaló anteriormente durante la licencia no se puede desempeñar otro cargo en la administración pública ni podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como lo prohíbe el artículo 128 de la Constitución Política.
Por el contrario, será procedente una licencia ordinaria por el término de 10 días en el caso de una judicatura no remunerada. De todas formas, en este caso el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
En todo caso, esta Dirección Jurídica considera que que no será procedente otorgar a un servidor público una licencia no remunerada para adelantar estudios para que realice la judicatura, por cuanto dicha situación administrativa está instituida para permitirle a éstos cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, y como se explicó, la judicatura es una práctica laboral para que quien opta por el título de abogado, preste sus servicios en actividades jurídicas, en las condiciones que para tal fin prevé la ley.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma. Camila Bonilla
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4