Concepto 045771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Carrera Administrativa

"El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, no contempla un término máximo para el encargo en empleos de carrera administrativa, toda vez que la modificación normativa eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses”. Se considera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, el encargo durará hasta que se provea de manera definitiva la vacante como consecuencia del proceso de selección correspondiente."

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

"El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, no contempla un término máximo para el encargo en empleos de carrera administrativa, toda vez que la modificación normativa eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses”. Se considera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, el encargo durará hasta que se provea de manera definitiva la vacante como consecuencia del proceso de selección correspondiente."

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*20216000045771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000045771

 

Fecha: 10/02/2021 01:07:57 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Tiempo de duración y forma de proveer vacancias definitivas. RADICACIÓN. 20219000010762 del 8 de enero de 2021. 

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta textualmente: la Administración Municipal de Quimbaya, tiene 4 empleos en encargo, con funcionarios inscritos en carrera administrativa, pero las administraciones anteriores no especificaron las fechas de terminación de los encargos, es por ello que la actual administración debió elaborar un acto administrativo, informando del yerro administrativo, es por ello que muy respetuosamente solicitamos se nos guie acerca del procedimiento a seguir para devolver los funcionarios de carrera a los puestos de los cuales son titulares. Es importante aclarar que la administración municipal se encuentra en el proceso de los concursos que adelanta, la comisión nacional.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es preciso indicar que la Ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019, sobre el encargo dispuso:

 

“ARTÍCULO 24. ENCARGO.  < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. (…) (Destacado nuestro)

 

Ahora bien, en relación con la duración del encargo, es necesario acudir a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 0117 del 29 de julio de 2019, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y este Departamento Administrativo, en la cual trazaron las directrices para la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, la cual está disponible y puede consultar en la Página Web - Gestor Normativo de esta entidad, en la que se indica el procedimiento para la provisión transitoria de los empleos de carrera vacantes en forma definitiva o temporal, y en la que se expresa:

 

“Conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones", modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la CNSC y el DAFP, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 la Ley 909 de 2004, proceden a emitir los siguientes lineamientos:

 

“1. Derecho preferencial de encargo de los servidores de carrera administrativa del Sistema General, Sistemas Específicos o Especiales de origen legal y de los Sistemas Especiales a los que por orden de la Ley les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004.

 

Los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.

 

Duración del encargo: el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, eliminó la previsión "(...) y una vez convocado el respectivo concurso (...)", por lo que con independencia de que el empleo haya sido convocado a proceso de selección, el mismo debe ser provisto mediante encargo, situación administrativa que no contempla término definido, toda vez que la modificación normativa también eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses."

 

No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre otras, por las siguientes razones:

 

-              Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en período de prueba con la lista de elegibles resultantes de un proceso de selección).

 

-              Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución.

 

-              La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado.

 

-              La renuncia del empleado al encargo.

 

-              La pérdida de derechos de carrera.

 

-              Cuando el servidor de carrera tome posesión para el ejercicio de otro empleo.

 

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, prevé que si al momento de realizar el proceso de provisión transitoria de empleos de carrera, la entidad no cuenta con servidores titulares de derechos de carrera con evaluación de desempeño sobresaliente, el encargo debe recaer en el servidor con derechos de carrera que tenga la más alta calificación "(...) descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio (...)", en consonancia con el sistema de evaluación de desempeño laboral propio adoptado por la entidad o por el sistema tipo definido por la CNSC.

 

En este punto, cabe precisar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, prevén una única regla, la cual determina que el encargo es el mecanismo de provisión preferente para cubrir de forma transitoria los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, Art. 25 Ley 909 2004, con servidores de carrera administrativa.

 

Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

 

En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.

 

(…)”

 

De esta manera, y teniendo en cuenta que, el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, establece que el encargo en los empleos de carrera no contempla un término máximo, toda vez que la modificación normativa eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses”, esta Dirección Jurídica considera a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, el encargo durará hasta que se provea de manera definitiva la vacante como consecuencia del proceso de selección correspondiente.

 

Igualmente, el empleador sólo podrá dar por terminado el encargo por las razones indicadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se enunció anteriormente en este concepto, entre las cuales se evidencia no se encuentra la expiración del término del encargo, por cuanto éste ya no existe en la norma.

 

En ese orden de ideas, y atendiendo a su consulta, en criterio de esta Dirección, solo será procedente el regreso de los empleados que se encuentran encargados a los empleos de los cuales son titulares cuando el nominador, a través de resolución motivada, de por terminado el encargo, en los siguientes casos:

 

-              Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en período de prueba con la lista de elegibles resultantes de un proceso de selección).

 

-              Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución.

 

-              La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado.

 

-              La renuncia del empleado al encargo.

 

-              La pérdida de derechos de carrera.

 

-              Cuando el servidor de carrera tome posesión para el ejercicio de otro empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

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