Concepto 056561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Especial
"La comisión administrativa, es aquella que se otorga para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o comando de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guardan relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el Decreto Ley 1790 de 2000. Dicha comisión administrativa se podrá efectuar para desempeñarse en otras entidades públicas, distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados."
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Normas de Carrera
"La comisión administrativa, es aquella que se otorga para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o comando de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guardan relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el Decreto Ley 1790 de 2000. Dicha comisión administrativa se podrá efectuar para desempeñarse en otras entidades públicas, distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados."
*20216000056561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000056561
Fecha: 17/02/2021 05:28:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión especial. Comisión a favor de miembros uniformados de las Fuerzas militares. RAD.: 2021-206-004371-2 de fecha 27 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual presenta consulta si existe una situación administrativa que le permita a los uniformados de las Fuerzas Militares vincularse en la planta de personal de otras entidades u organismos públicos y recibir por ello doble remuneración, le indico lo siguiente:
1.- Con el fin de dar respuesta al primer interrogante de su escrito, se considera pertinente resaltar que el Decreto Ley 1790 de 2000, consagra en el artículo 1º que “las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.
Por su parte, el artículo 2º ibídem, dispone: “por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
En consecuencia, el régimen de carrera aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares corresponde al establecido por el Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006.
En cuanto a la comisión administrativa, el Decreto Ley 1790 de 2000, establece:
“ARTÍCULO 82. DEFINICIONES.
(…)
c. Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela de formación de oficiales o suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio.
(…)
PARÁGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso.”
“ARTÍCULO 83. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:
(…)
b. Según la duración.
1. Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90) días calendario.
2. Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90) días calendario.
(…)
d. Según la función que se asigne.
(…)
3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el presente Decreto. Estas comisiones pueden ser:
a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados.
(…).
“ARTÍCULO 84. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y ENCARGOS. (Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1104 de 2006). Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
(…)
b. Por Resolución Ministerial
(…)
10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
(…)”
(Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, la comisión es el acto por medio del cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela de formación de oficiales o suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio.
Por su parte, la comisión administrativa, es aquella que se otorga para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o comando de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guardan relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el Decreto Ley 1790 de 2000.
Dicha comisión administrativa se podrá efectuar para desempeñarse en otras entidades públicas, distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados.
2.- En atención a la segunda parte de su escrito, en la que consulta si es procedente que el uniformado de la Fuerzas Militares reciba doble remuneración en el caso que se encuentre en comisión en otra entidad u organismo público, le indico lo siguiente:
El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecieron excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario público, dicha norma consagra:
“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
De acuerdo con lo anterior, por regla general existe una prohibición Constitucional y Legal para desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, arriba transcrita, dentro de las que no se encuentran situaciones administrativas de los uniformados de las Fuerzas Militares, como es la comisión administrativa.
En atención a lo anterior, y con el fin de atender su interrogante, se precisa que el Decreto 1790 de 2000, en cuanto a su vigencia, consagra:
“ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259, 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.”
De otra parte, el Capítulo I del Título III del Decreto 1211 de 1990 dispone:
“ARTICULO 77. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARAGRAFO 1. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.
PARAGRAFO 2. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:
a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicar lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
PARAGRAFO 3. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.” (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
Igualmente, ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.
En ese sentido, y atendiendo puntualmente su interrogante, se deduce que durante la comisión administrativa el uniformado de las Fuerzas Militares devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la de su grado Militar, por consiguiente, durante esta situación administrativa no recibe doble erogación del tesoro público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
2. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
3. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares