Concepto 043121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 043121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Personero

En cuanto a los viáticos, y sólo respecto a éstos y por explícita autorización normativa (parágrafo del artículo 5° del Decreto 314 de 2020), pueden aplicarse a un personero de un municipio de sexta categoría, los consagrados para los alcaldes de cuarta categoría.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

En cuanto a los viáticos, y sólo respecto a éstos y por explícita autorización normativa (parágrafo del artículo 5° del Decreto 314 de 2020), pueden aplicarse a un personero de un municipio de sexta categoría, los consagrados para los alcaldes de cuarta categoría.

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*20216000043121*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000043121

 

Fecha: 08/02/2021 11:41:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Viáticos. Ampliación de concepto. Radicación No. 20219000038872 del 26 de enero de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, manifiesta que requiere de ampliación del concepto No. 20206000156641 del 24 de abril de 2020, específicamente sobre lo siguiente:

 

Teniendo en cuenta que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que la asignación de los personeros equivale al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo, ¿se considera que los viáticos del personero municipal fijados por el Concejo Municipal, corresponden a los mismo del alcalde, incluyendo a los municipios de sexta categoría?

 

¿Puede aplicarse frente a la determinación de viáticos del personero los límites extensivos del decreto 314 de 2020 artículo 5, parágrafo?

 

Se aclare qué se cubre el concepto de viáticos, y si este incluye también lo correspondiente a tiquetes de viaje o estos deben reconocerse de manera adicional.

 

Se aclare si se pueden establecer gastos de viaje movilidad para la zona rural de un municipio, para su establecimiento y hasta qué montos, puede hacerse a iniciativa del personero o es una potestad del alcalde exclusivamente.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Como se indicó en el concepto referenciado y del cual se solicita ampliación, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, consagra:

 

“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES) Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

 

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”

 

En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 2000, estableció:

 

ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."

 

ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Se subraya).

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:

 

“No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.

 

(…)

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de 1994, salvo las expresiones "en los municipios y distritos de las categorías especiales primera y segunda" y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde", que se declaran INEXEQUIBLES.” (Subrayado nuestro)

 

Como se aprecia la Corte Constitucional declaró inexequible la diferencia en el reconocimiento de los salarios y prestaciones del alcalde cuando corresponden a municipios de diferente categoría de especiales, primera y segunda. Esta decisión incluye a los viáticos de los personeros. Así, el salario de los personeros, incluyendo los viáticos, equivalen al 100% del salario del alcalde del municipio respectivo, sin importar la categoría del municipio.

 

Ahora bien, a la fecha, el Gobierno Nacional no ha expedido los Decretos Salariales correspondientes al período fiscal 2021. En tal virtud, se debe seguir aplicando el Decreto 314 de 2020 que sobre los viáticos, dispone:

 

ARTÍCULO 3Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1º de enero del año 2020 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

 

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

17.040.962

PRIMERA

14.439.012

SEGUNDA

10.436.837

TERCERA

8.372.006

CUARTA

7.003.533

QUINTA

5.640.542

SEXTA

4.261.640”

 

“ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

 

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el texto legal citado, para efectos de los viáticos al interior del país, el tope máximo para gobernadores y alcaldes de quinta y sexta categoría, será el correspondiente para el alcalde de cuarta categoría, lo que significa, dada la remisión que hace la norma para los personeros municipales, también tendrá aplicación para ellos.

 

A sí mismo, el Decreto 1175 de 2020 fija la escala de viáticos para la vigencia 2020 de los empleados públicos referidos en los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4 de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país, que en su artículo 2 y 3, dispone:

 

ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

 

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

 

ARTÍCULO 3. Autorización de viáticos. A partir del 1º de enero de 2020, el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.

 

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

 

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.

 

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

 

PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

 

(…).”

 

Conforme a lo anterior, el rubro de viáticos y gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

 

De igual forma, establece la norma que el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin que sea procedente autorizar el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. 

 

Respecto de la finalidad de los viáticos, la Sentencia No. C-108 de 1995, emitida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció:

 

«2.2 Los viáticos y su justificación

 

Los viáticos tienen una razón de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio.

 

Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador

 

(…)

 

No es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel está obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene por qué afectarla en sentido adverso para desarrollarla.» (Subraya fuera de texto)

 

La sentencia citada, establece que la razón para el otorgamiento de los viáticos es la de brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral.

 

Indica la Corte, que no es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador, en tal sentido, la administración está obligada a facilitar la tarea del empleado, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica reitera las conclusiones contenidas en el concepto con radicado No. 20206000156641 del 24 de abril de 2020, y agrega, de acuerdo con su solicitud, lo siguiente:

 

El salario de los personeros municipales, conforme al citado fallo de inexequibilidad citado en el cuerpo del concepto, es del 100%. En cuanto a los viáticos, y sólo respecto a éstos y por explícita autorización normativa (parágrafo del artículo 5° del Decreto 314 de 2020), pueden aplicarse a un personero de un municipio de sexta categoría, los consagrados para los alcaldes de cuarta categoría.

 

Por el rubro de viáticos y gastos de viaje, reconoce a los empleados públicos los gastos de alojamiento, alimentación y transporte (que incluye los pasajes de traslado), cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

 

En cuanto a los gastos de viaje movilidad, considerando que los viáticos son reglados y no pueden exceder los montos dispuestos para ellos, se sugiere consulta al Ministerio de Hacienda con el objeto que esta entidad le suministre la información sobre la inclusión de otros conceptos presupuestales diferentes al rubro de viáticos.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.