Concepto 049561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 049561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permisos

"Es procedente conceder permisos sindicales a los mencionados servidores, estrictamente para el cumplimiento de su gestión, cuando pertenezcan a los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva."

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Sindicatos

"Es procedente conceder permisos sindicales a los mencionados servidores, estrictamente para el cumplimiento de su gestión, cuando pertenezcan a los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva."

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*20216000049561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000049561

 

Fecha: 12/02/2021 09:49:24 a.m.

 

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso sindical. RAD.: 20212060072922 del 11-02-2021.

 

Respetado señor:

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con permiso sindical, las cuales serán absueltas con fundamento en lo siguiente:

 

Sobre este tema, la Ley 584 de 2000 “Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.”

 

Por otra parte, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.14. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 de 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5 del presente Decreto, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente capítulo, durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1 . de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito”. (Destacado nuestro)

 

Así mismo, se deberá tener en cuenta la Circular Conjunta No. 100-001-2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que al respecto establece:

 

“Para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público, se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos1:

 

1. Deben enmarcarse en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

 

2. Se conceden mediante acto administrativo suscrito por el jefe del organismo o por quien este delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales.

 

3. Las organizaciones sindicales deben solicitar el permiso por el tiempo estrictamente necesario para adelantar las gestiones que se requieran en la mesa de negociación.

 

4. Se otorgan a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias de la negociación colectiva.

 

5. Las entidades públicas deben atender oportunamente las solicitudes que eleven las organizaciones sindicales.

 

6. Durante el permiso sindical el empleado mantiene sus derechos salariales y prestacionales.

 

Finalmente y en razón a que el permiso sindical conlleva una separación temporal del servidor de las funciones del cargo que desempeña, la administración, cuando lo encuentre indispensable, podrá asignar las funciones de manera transitoria a otro servidor público o revisar las cargas laborales.”

 

En los términos de las disposiciones transcritas, los titulares de la garantía del permiso sindical son las organizaciones sindicales de servidores públicos, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; beneficio que se atiende y otorga oportunamente mediante acto administrativo suscrito por el jefe del respectivo organismo o por quien éste delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

Con fundamento en lo anterior se procede a absolver las consultas planteadas así:

 

1.- Respecto a la consulta si es jurídicamente viable conceder permiso sindical a los directivos de las organizaciones sindicales que son docentes, para que durante el año lectivo participen en las actividades propias de la organización, de lunes a viernes, sin prestar el servicio público, siendo interrumpidos únicamente durante semana santa y vacaciones escolares (junio y diciembre), se precisa lo siguiente:

 

De acuerdo con la normativa transcrita, es procedente conceder permisos sindicales a los mencionados servidores, estrictamente para el cumplimiento de su gestión, cuando pertenezcan a los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

 

Además, en el sector público el otorgamiento del permiso sindical, debe enmarcarse en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; se conceden mediante acto administrativo suscrito por el jefe del organismo o por quien este delegue, previa solicitud de las organizaciones sindicales; las organizaciones sindicales deben solicitar el permiso por el tiempo estrictamente necesario para adelantar las gestiones que se requieran en la mesa de negociación; se  otorgan a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias de la negociación colectiva; las entidades públicas deben atender oportunamente las solicitudes que eleven las organizaciones sindicales; y durante el permiso sindical el empleado mantiene sus derechos salariales y prestacionales.

 

En razón a que el permiso sindical conlleva una separación temporal del servidor de las funciones del cargo que desempeña, la administración, cuando lo encuentre indispensable, podrá asignar las funciones de manera transitoria a otro servidor público o revisar las cargas laborales.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre cómo se debe entender el concepto de periódico contemplado en el artículo 3 del Decreto 2813 de 2000, es pertinente indicar que, este artículo fue incorporado en el Decreto 1072 de 2015, como artículo 2.2.2.5.3, y revisado en ambos decretos su contenido, no contiene la expresión “periódico”, a la que hace alusión, lo cual puede constatar en la parte anterior en la que ha sido transcrito.

 

3.- Respecto a la consulta en qué condiciones (tiempo) recomiendan las entidades se concedan los permisos sindicales, por días, por horas, etc., se precisa que deben concederse en los términos indicados al absolver la consulta del numeral 1.

 

4.- En cuanto a la consulta si el permiso sindical se considera una situación administrativa, que pueda dar lugar al nombramiento de un docente con carácter provisional, se precisa que de acuerdo con lo indicado en la Circular Conjunta No. 100-001-2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, el permiso sindical conlleva una separación temporal del servidor de las funciones del cargo que desempeña, y la administración, cuando lo encuentre indispensable, podrá asignar las funciones de manera transitoria a otro servidor público o revisar las cargas laborales; lo que significa que no es procedente durante el permiso sindical efectuar un nombramiento de docente en provisionalidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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