Concepto 035831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Un empleado que tenga un posgrado en el nivel tecnológico, no podrá aspirar a ser nombrado en el cargo de profesional especializado mediante la figura de encargo, si para el desempeño de este empleo se exige tener un posgrado del mismo nivel, esto es del nivel profesional.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Posgrado Nivel Tecnologico
Un empleado que tenga un posgrado en el nivel tecnológico, no podrá aspirar a ser nombrado en el cargo de profesional especializado mediante la figura de encargo, si para el desempeño de este empleo se exige tener un posgrado del mismo nivel, esto es del nivel profesional.
*20216000035831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000035831
Fecha: 02/02/2021 10:26:57 a.m.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo – Profesional con posgrado tecnológico - RADICACIÓN: 20219000021262 del 15 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sí “es permitido que una persona profesional ocupe un encargo, como profesional especializado, el cual exige como requisito un posgrado, pero dicha persona tiene un posgrado no profesional sino tecnológico”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, sobre el encargo, la Ley 1960 de “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
(…)” (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos sí:
- Acreditan los requisitos para su ejercicio
- Poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño
- Su última evaluación del desempeño sea sobresaliente
- No hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior
- Se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.
Si se trata de una vacancia temporal o definitiva en un empleo de libre nombramiento y remoción, podrán ser provistas con empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
Ahora bien, en cuanto a los niveles de posgrados, es importante mencionar que la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispone:
ARTÍCULO 9. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.
ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post - doctorados.
ARTÍCULO 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
ARTÍCULO 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
De acuerdo con lo anterior, las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post – doctorados son programas de postgrado.
En igual sentido, el Ministerio de Educación Nacional2 ha indicado que:
“La educación superior se imparte en dos niveles: pregrado y posgrado.
El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:
- Nivel Técnico Profesional (relativo a programas Técnicos Profesionales).
- Nivel Tecnológico (relativo a programas tecnológicos).
- Nivel Profesional (relativo a programas profesionales universitarios).
La educación de posgrado comprende los siguientes niveles:
- Especializaciones (relativas a programas de Especialización Técnica Profesional, Especialización Tecnológica y Especializaciones Profesionales).
- Maestrías.
- Doctorados.
(…)(Destacado nuestro)”
En virtud de lo anterior, la educación de posgrado comprende los niveles de maestrías, doctorados y especializaciones, éstas últimas están comprendidas por Especialización Técnica Profesional, Especialización Tecnológica y Especializaciones Profesionales.
Por otro lado, el Decreto 770 de 20053 sobre la naturaleza de los empleos y sus niveles jerárquicos, dispuso:
“ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
(…)
4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.” (Destacado fuera del texto)
“ARTÍCULO 5º. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:
(…)
5.2.3 Nivel Profesional
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.”
En igual sentido, el Decreto 1083 de 20154, señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
(…)” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo a los anteriores artículos se tiene entonces que, el nivel profesional agrupa empleos que demandan la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica. Para desempeñar un empleo del nivel profesional se requiere como requisito mínimo un título profesional y como máximo el Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Ahora bien, volviendo al tema del encargo, la ley condicionó ocupar un empleo mediante esta figura para las personas con derecho de carrera (o nombrados en un empleo de libre nombramiento y remoción, si es el caso) a quienes cumplan los requisitos y el perfil para el desempeño del cargo.
En consecuencia, si bien entre las modalidades de posgrados la ley permitió que se cursen las especializaciones técnicas o tecnológicas, como quiera que en su consulta menciona que el cargo a proveer es del nivel profesional (Especializado), el cual exige como requisito un posgrado, se colige que dicho posgrado será del mismo nivel, es decir uno del nivel profesional.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, un empleado que tenga un posgrado en el nivel tecnológico, no podrá aspirar a ser nombrado en el cargo de profesional especializado mediante la figura de encargo, si para el desempeño de este empleo se exige tener un posgrado del mismo nivel, esto es del nivel profesional.
No obstante, en virtud del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponderá al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-231238.html?_noredirect=1
3. Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.