Concepto 023591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Luto
Los cinco días de licencia se contaran a partir del fallecimiento del familiar, entendiendo la expresión “contados a partir del fallecimiento”, desde el día que ocurre el deceso, independientemente de la hora en que suceda; lo anterior teniendo en cuenta que la norma no da lugar a interpretación, además que no hace referencia a la jornada laboral.
*20216000023591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000023591
Fecha: 25/01/2021 10:21:56 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia por Luto - Fuerza vinculante y vigencia de los conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicado No. 20219000019092 de fecha 14 de enero de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita precisión sobre el tema de como contar los días de la licencia por luto, teniendo en cuenta la diferencia de criterios de esta misma Dirección, dado que en concepto No. 163101 de 2017 se indicó que cuando el fallecimiento del familiar del servidor público ocurre en las horas de la noche después de terminada la jornada laboral, solo hasta el día siguiente puede iniciar la licencia por luto a que tiene derecho el empleado y por otra parte, en respuesta a su petición esta Dirección Jurídica le indico que la licencia por luto se otorga desde el día del suceso; atendiendo lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que los Conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su Artículo 28:
ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante, lo que indica que no son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”1
Sin embargo, las disposiciones de tipo legal que se exponen en el concepto No. 20216000011901 de 2021, relativo a la licencia por luto, se encuentran vigentes; por lo cual dichas normas deben ser reconocidas y aplicadas de manera estricta por las entidades públicas que sean destinatarias del mencionado marco legal.
Por otra parte, sobre los criterios adoptados por esta Dirección Jurídica sobre el tema en cuestión, debemos decir que actualmente prevalece el expuesto en el escrito de respuesta a su petición inicial, es decir, que los cinco días de licencia se contaran a partir del fallecimiento del familiar, entendiendo la expresión “contados a partir del fallecimiento”, desde el día que ocurre el deceso, independientemente de la hora en que suceda; lo anterior teniendo en cuenta que la norma no da lugar a interpretación, además que no hace referencia a la jornada laboral.
Así las cosas, se reitera que la norma dispone de manera expresa que los cinco días de licencia se contaran a partir del día en que ocurre el fallecimiento del familiar.
Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015