Concepto 019771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 019771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia no remunerada para adelantar estudios

Una vez el empleado retorna al empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, debe esperar a la siguiente evaluación (período anual u ordinario) para que, con base en ésta se haga el estudio de requisitos para acceder a licencia no remunerada para adelantar estudios del que trata el numeral 2 del artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015, exige que el empleado acredite nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio, es decir, la evaluación del desempeño correspondiente al último año de servicio del período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente.

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*20216000019771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000019771

 

Fecha: 20/01/2021 05:47:28 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Licencias. Radicación No. 20202060618702 de fecha 29 de Diciembre de 2020.

 

 

Acuso recibo comunicación remitida de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual realiza varias consultas sobre la licencia no remunerada para adelantar estudios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Me permito darle respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo de conformidad con el Decreto 430 de 2016 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones

 

Ahora bien, a manera de orientación, sobre el tema, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

a) Servicio activo.

 

b) Licencia.

 

(…)” (Subrayado nuestro)

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

1.2. Ordinaria.

 

1.3. No remunerada para adelantar estudios

 

(…).”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudiosLa licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.

 

El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:

 

1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.

 

2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

3. Acreditar la duración del programa académico, y

 

4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.

 

PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.”

 

En los términos de la norma transcrita, la licencia no remunerada para adelantar estudios procede con el fin de que el empleado curse estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término no mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces; y el nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado lleve por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad, acredite nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio, acredite la duración del programa académico, y adjunte copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.

 

Ahora bien, La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, frente a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, dispone:

 

ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática”. (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.29 Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.

 

De conformidad con lo anterior, es importante precisar que, durante las comisiones, incluida la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, el empleado no rompe el vínculo laboral con la entidad en la cual se encuentra el empleo del cual es titular.

 

Conforme a lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:

 

1. ¿Cómo debe ser realizada la evaluación anual de mi desempeño?, con el ánimo de poder cumplir con el requisito de disponer con la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio, para poder solicitar una licencia no remunerada para adelantar estudios. Teniendo en cuenta que la calificación definitiva comprende el periodo de 1º de febrero y 31 de enero del año siguiente. Y teniendo en cuenta además que en mi caso, me incorpore al ICBF (luego de de terminar la Comisión que me fue concedida,) el 1º de marzo de 2020, y manteniendo mi situación de servicio activo hasta la fecha.

 

R: En criterio de esta Dirección Jurídica, una vez el empleado retorna al empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa, debe esperar a la siguiente evaluación (período anual u ordinario) para que, con base en ésta se haga el estudio de requisitos para acceder a licencia no remunerada para adelantar estudios del que trata el numeral 2 del Artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015, exige que el empleado acredite nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio, es decir, la evaluación del desempeño correspondiente al último año de servicio del período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente.

 

2. Con el ánimo de poder cumplir con el requisito de “Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad”. Mi pregunta es la siguiente: ¿El periodo de vacaciones que disfrute del 1º al 22 de octubre de 2020, interrumpe el tiempo de servicio continuo en la entidad?

 

R: Las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año Durante el tiempo que la persona se encuentra en vacaciones, se considerara como tiempo de servicio continuo en la entidad pues durante el mismo el empleado no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.

 

3. ¿El tiempo de servicio continuo en la entidad lo debo empezar a contar a partir del 1º de marzo de 2020?, fecha a partir de la cual me incorpore al ICBF luego de haber terminado con la Comisión que me fue otorgada, o en su defecto, ¿lo debo empezar a contar a partir del 13 de marzo de 2020, que es la fecha fijada por Recursos humanos del ICBF, a partir de la cual se empieza a contar el tiempo de servicio para causar mis próximas vacaciones.

 

R: El tiempo de servicios continuo en la entidad se deberá empezar a contar a partir de la fecha en la cual se termina la comisión que se confirió al empleado pues al término de esta deberá volverá al régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales del cargo que es titular.

 

4. ¿El periodo de tiempo correspondiente a la Comisión para ocupar cargos de periodo, no cuenta como año servicio continuo dentro de la entidad donde trabajo que es el ICBF?

 

R. Durante las comisiones, incluida la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, el empleado no rompe el vínculo laboral con la entidad en la cual se encuentra el empleo del cual es titular.

 

Ahora bien, si bien es cierto la comisión a que hace referencia su comunicación permite ejercer un nuevo cargo (libre nombramiento y remoción o período), sin perder la condición de empleado de carrera; el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular, sino el que se aplique para el cargo en el cual fue nombrado. Por lo tanto en criterio de esta Dirección Jurídica el tiempo correspondiente a la Comisión para ocupar cargos de periodo, no cuenta como año de servicio continuo de la entidad de la cual es titular del cargo pues como se mencionó el régimen de obligaciones y derechos son diferentes.

 

5. ¿Existe alguna incompatibilidad o irregularidad el hecho de empalmar el disfrute de unas vacaciones con una licencia no remunerada para adelantar estudios?

 

R: Se considera que el empleado público tendrá derecho a que se le otorgue una licencia no remunerada para adelantar estudios, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo, siempre que cumpla con los requisitos que se han dejado indicados, esta licencia se otorgará siempre y cuando no afecte el servicio.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

1602.8.4