Concepto 020421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Remuneración
Para el caso del empleado que se encuentra suspendido, en el ejercicio de funciones, no habría lugar a reconocer y pagar los elementos salariales y prestacionales, aun cuando ya hubiera causado el derecho, dada la prohibición legal del no pago durante dicha situación administrativa.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo
Para el caso del empleado que se encuentra suspendido, en el ejercicio de funciones, no habría lugar a reconocer y pagar los elementos salariales y prestacionales, aun cuando ya hubiera causado el derecho, dada la prohibición legal del no pago durante dicha situación administrativa.
*20216000020421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000020421
Fecha: 21/01/2021 11:22:06 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspensión en el Ejercicio del Cargo. Pago de prestaciones sociales y elementos salariales. RADICACIÓN N°: 20212060005782 del 06 de enero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación, en la Gobernación de Cesar hay dos empleadas públicas las cuales se encuentran suspendidas en el desempeño del empleo por un proceso disciplinario. Tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar durante el término de la suspensión.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
Significa lo anterior, que un empleado público únicamente puede ser suspendido en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual dicha decisión será acatada por el nominador de la entidad mediante acto administrativo motivado.
Es importante precisar que las decisiones judiciales, serán de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en el correspondiente mandato.
Por lo tanto, y dado que durante el término de la suspensión provisional no hay lugar al reconocimiento y pago de elementos salariales, ni prestacionales, salvo la de continuar efectuando la cotización al sistema general de seguridad social en la proporción que legalmente le corresponda a la entidad.
En Consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para el caso del empleado que se encuentra suspendido, en el ejercicio de funciones, no habría lugar a reconocer y pagar los elementos salariales y prestacionales, aun cuando ya hubiera causado el derecho, dada la prohibición legal del no pago durante dicha situación administrativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4