Concepto 031901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 031901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Jefe de Control Interno

El servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno puede realizar las funciones asignadas de control interno, así como las de planeación. Teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000031901

 

Fecha: 28/01/2021 05:06:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CONTROL INTERNO DE GESTIÓN. Jefe de control interno. Radicado: 20209000597252 del 11 de diciembre de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“En una Entidad del estado, el jefe de planeación en propiedad fue posteriormente nombrado en provisionalidad, o encargo, o con funciones como jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión, es decir, ejerce los dos (2) cargos al tiempo. Mi percepción es que NO puede ser juez y parte, por lo tanto, deseo saber cuál es la interpretación jurídica adecuada al tema. En caso de existir conflicto en este nombramiento que sucede con las actuaciones realizadas por el funcionario”. (Copiado del original)

 

Atentamente, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política en su artículo 209 determina:

 

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

Así mismo, el artículo 269 Superior dispone:

 

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con estas disposiciones constitucionales, la Administración Pública, en todos sus órdenes debe implementar su sistema de control interno, en los términos que señala la ley. Obligándose a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, los métodos y procedimientos de control interno.

 

Por su parte, la Ley 87 del 29 de 1993, «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones», señala:

 

ARTÍCULO 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.(…)

 

ARTÍCULO 6. Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

 

ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.

 

ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

 

Según lo establecen las anteriores disposiciones, la oficina de control interno es entendida como uno de los elementos que componen el sistema de control interno, del nivel gerencial, encargado de cumplir las funciones que allí se le señalan. Adicionalmente, el jefe de control interno, asesor, coordinador o auditor realiza la verificación y evaluación permanente de dicho sistema. En las entidades de la Rama Ejecutiva este cargo debe ser provisto según lo previsto en la Ley 1474 de 2011. Es decir, su nombramiento en las entidades del nivel nacional es en un empleo de libre nombramiento y remoción a cargo del Presidente de la República. Por el contrario, en el nivel territorial su nominador es el alcalde o el gobernador, según corresponda, para ocupar un empleo de periodo por 4 años.

 

Es preciso aclarar que en aquellas entidades donde no exista el cargo la ley no obliga a crearlo. Sin embargo, si se considera procedente su creación corresponde al alcalde adelantar una modificación de la planta de personal observando lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015. Es decir, la reforma de la planta de personal de la entidad, que conlleve la creación de cargos, debe fundarse en un estudio técnico, donde aparezcan debidamente justificadas las decisiones que se deban tomar. Por tanto, es claro que el manejo del sistema de control interno (Art. 209 y 269 C.P.) son independientes de la existencia de la oficina de control. Ello quiere decir, que una entidad del Estado puede no contar con la misma, pero si debe implementar tal sistema en cumplimiento de la responsabilidad en materia de control interno.

 

En este sentido, el parágrafo 1, del artículo 75 de la Ley 617 de 2000 establece que las funciones de control interno y de contaduría pueden ejercerse por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categoría. Adicionalmente, debe recordarse el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 que, al respecto, establece:

 

ARTÍCULO 12. Funciones de los Auditores Internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

 

[...]

 

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.

 

En tal sentido, el rol de la oficina de control interno, o la que haga sus veces, constituye uno de los componentes del sistema de control interno. Encargada de medir la eficiencia, eficiencia y control de los procesos de la respectiva entidad. Asesorando a la alta dirección en la continuidad de sus procesos, la evaluación de los planes establecidos y la adopción de los correctivos necesarios para alcanzar las metas y objetivos definidos por la administración. Por ende, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, se pretende evitar que los jefes de control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones. Por esa razón, tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.

 

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno pueden realizar las funciones asignadas de control interno, así como las de planeación. Teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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