Concepto 550161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 550161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

No es posible que un servidor público celebre contrato de prestación de servicios con una entidad de Derecho Público, encontrándose en una licencia ordinaria no remunerada.

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*20206000550161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000550161

 

Fecha: 11/11/2020 01:10:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia Ordinaria - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Empleado Público. Radicado No. 20209000540562 de fecha 09 de noviembre de 2020.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “1.- Un servidor público vinculado en provisionalidad puede solicitar licencia no remunerada para ejercer vincularse de igual forma a una entidad estatal en la modalidad contractual. 2.- Si el término de la ejecución de ese contrato excede los 60 días, podría ampliarse este término hasta por un periodo igual al anterior”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de la licencia ordinaria, el Decreto 1083 de 2015, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.

 

En virtud de lo expuesto, Un empleado se encuentra en licencia no remunerada ordinaria cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia y sin remuneración, generalmente se concede por razones de fuerza mayor o caso fortuito, para ello se deberá tener los respectivos soportes, cuando no obedezca a estas razones tiene la potestad de decidir si la concede o no; así mismo, esta licencia se podrá otorgar por 60 días, prorrogable hasta por 30 días más.

 

Durante la licencia no remunerada ordinaria o su prórroga el empleado no pierde la calidad de servidor público y, por tanto, no podrá desempeñar otro cargo o celebrar contratos con entidades del Estado, conforme lo establece el parágrafo del artículo 2.2.5.5.3, del Decreto precitado.

 

Sobre el mismo tema, el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, preceptúa:

 

ARTÍCULO 8º.-De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

 f) Los servidores públicos.

 

(…)

 

Así las cosas, conforme a la normatividad y consideraciones expuestas; en criterio de esta Dirección jurídica, no es posible que un servidor público celebre contrato de prestación de servicios con una entidad de Derecho Público, encontrándose en una licencia ordinaria no remunerada. 

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

11602.8

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015