Concepto 436311 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 436311 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Covid

Corresponderá a la Corporación de elección popular, a través de su mesa directiva o el reglamento interno, señalar la forma como se realizarán las sesiones, de manera que se garantice la prestación del servicio y los protocolos de bioseguridad; sin que en ningún caso se pueda prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así lo consideren.

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Sesiones

Corresponderá a la Corporación de elección popular, a través de su mesa directiva o el reglamento interno, señalar la forma como se realizarán las sesiones, de manera que se garantice la prestación del servicio y los protocolos de bioseguridad; sin que en ningún caso se pueda prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así lo consideren.

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*20206000436311*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000436311

 

Fecha: 02/09/2020 02:54:39 p.m.

 

Bogotá

 

Ref.: SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. ¿Cómo deben sesionar los concejos municipales durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional con ocasión del COVID19? Radicado 20202060356202 del 31 de julio de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, remitida a esta dirección jurídica por la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la forma en que deberán sesionar los concejos durante la emergencia sanitaria que atraviesa el país, me permito manifestarle en primer lugar que este Departamento Administrativo de conformidad con sus competencias legales contenidas en el Decreto 430 de 2016 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación; dentro de dicha asesoría se encuentra el servicio prestado por las áreas técnicas de la entidad y que permiten la interpretación de algunas disposiciones relacionadas con el empleo público, sin que dicha facultad involucre la posibilidad de definir la legalidad o vigencia de los Actos Administrativos que expidan otras autoridades, así como tampoco es competente para definir la forma en que deberán sesionar los concejos municipales del país; no obstante lo anterior, de forma general sobre su interrogante, le informo lo siguiente:

 

Los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 establecen:

 

«ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

 

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

 

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.” (Se subraya).

 

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Leyde 1992.

 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.»

 

De conformidad con lo anterior, los concejales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, entendiéndose por éstas las reuniones de la mayoría de los concejales para tratar asuntos que, por la Constitución y la Ley, son de su competencia, y sin condicionar a la clase de sesión, vale decir, ordinaria o extraordinaria.

 

Por su parte, la Presidencia de la República, emitió la Directiva Presidencial No. 07 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se exhorta a las ramas del poder público y a las entidades del orden territorial a adoptar las directrices que se imparten en esa directiva, permitiendo el retorno a las actividades presenciales de los servidores públicos y seguir garantizando la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas, todo con sujeción a los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Igualmente, se considera importante considerar que mediante el Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional señaló frente a las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultanea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá́ ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

 

Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá́ quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará́ a cargo de sus secretarios.

 

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá́ utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.

 

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá́ vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 declaró la inexequibilidad de esta norma al considerar:

 

(…)

 

La Corte encontró́ que para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial existen normas de rango legal que les permiten realizar reuniones corporativas acudiendo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Así́, para la rama Judicial la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, expresamente lo permite en su artículo 952. En idéntico sentido, para la rama Ejecutiva la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene la misma previsión en su artículo 633, norma que resulta aplicable también a las reuniones de las asambleas y concejos municipales. Y para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5a de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, permite en su artículo 3o que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda “a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas y la importante labor de control político en tiempos de emergencia económica, social o ecológica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberación, la decisión, la publicidad y la participación de conformidad con la Constitución y la ley.

 

(…)

 

En tal virtud, la Corte entendió́ que las ramas del poder público y los órganos del Estado, como es el caso del Congreso de la República, son los llamados a definir la manera en que han de reunirse en situaciones como la que motivó la declaratoria del estado de excepción a raíz del COVID-19 y que mientras ello ocurre, bien pueden las mesas directivas de las cámaras legislativas acudir a la aplicación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.

 

En similar sentido, la Corte encontró́ que los órganos constitucionalmente autónomos están llamados a darse su propio reglamento para efectos de su funcionamiento interno.

 

Finalmente, la Sala plena estimó que era del caso reparar en que la regla general del funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular es la presencialidad, por ser el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre, de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad, por lo cual no es posible impedir tal presencialidad en épocas de pandemia. De esta regla general de la presencialidad se deriva que, sin perjuicio de la asistencia virtual de algunos de los miembros de la corporación, no sea posible prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así́ lo consideren. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Así las cosas, corresponderá a la Corporación de elección popular, a través de su mesa directiva o el reglamento interno, señalar la forma como se realizarán las sesiones, de manera que se garantice la prestación del servicio y los protocolos de bioseguridad; sin que en ningún caso se pueda prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así lo consideren.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

2.Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

3. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica

 

4. Tomado del comunicado de prensa de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2029%20del%209%20de%20julio%20de%202020.pdf