Concepto 276801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 276801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Funciones

Cuando el Concejo municipal encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley, frente al concurso de méritos de la personería de su jurisdicción, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se llegase a comprobar por autoridad competente que no existió autorización de la plenaria a la mesa directiva o ésta se llevó a cabo incumpliendo disposiciones constitucionales o legales, el concejo municipal deberá revocar el respectivo proceso atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para tal fin.

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Proceso de Seleccion Personero

Cuando el Concejo municipal encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley, frente al concurso de méritos de la personería de su jurisdicción, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se llegase a comprobar por autoridad competente que no existió autorización de la plenaria a la mesa directiva o ésta se llevó a cabo incumpliendo disposiciones constitucionales o legales, el concejo municipal deberá revocar el respectivo proceso atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para tal fin.

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*20206000276801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000276801

 

Fecha: 26/06/2020 09:41:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Personero municipal concurso. Rad. 20209000191122 de fecha 18 de mayo de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre si puede el concejo municipal declarar la nulidad del concurso de méritos de la personería de su jurisdicción. Adicionalmente, pregunta en que falta disciplinaria incurrirían los concejales que de forma arbitraria declaren la nulidad del concurso de méritos de la personería de su jurisdicción y si podrían incurrir en una conducta penal, frente a lo anterior, me permito manifestarle que si se llegase a comprobar por autoridad competente que no existió autorización de la plenaria a la mesa directiva o ésta se llevó a cabo incumpliendo disposiciones constitucionales o legales, el concejo municipal deberá revocar el respectivo proceso atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para tal fin. Es importante recordar que el procedimiento de revocación directa de los actos administrativos se encuentra establecido en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

 

“Revocación directa de los actos administrativos

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, cuando el Concejo municipal encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

De otra parte, si se llegase a comprobar por autoridad competente que existió irregularidad en el proceso y éste se encuentra en etapa de lista de elegibles en ese momento el concursante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles adquiere un derecho, el cual no podrá ser revocado por el Concejo Municipal o distrital, sin autorización previa de acuerdo con el artículo 97 del CPACA el cual dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

 

De acuerdo con lo anterior, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, ahora bien, si el titular niega su consentimiento y la autoridad (Concejo municipal o distrital) considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

finalmente con relación con las consecuencias disciplinarias y penales, que le podría traer al concejo municipal la revocatoria directa, me permito manifestarle que este departamento administrativo en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para determinar en su caso concreto las consecuencias que podría tener revocar un acto administrativo de la corporación, competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

11602.8.4