Concepto 199091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJO MUNICIPAL
- Subtema: Secretario Concejo Municipal

Es competencia de los Concejos Municipales, fijar anualmente conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, incluidos los de la planta de personal de dicha Corporación, como en el caso de su Secretario General, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto-ley785 de 2005. En ese sentido, no es viable que el secretario de un concejo municipal sea contratado mediante un contrato de prestación de servicios.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Es competencia de los Concejos Municipales, fijar anualmente conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, incluidos los de la planta de personal de dicha Corporación, como en el caso de su Secretario General, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto-ley785 de 2005. En ese sentido, no es viable que el secretario de un concejo municipal sea contratado mediante un contrato de prestación de servicios.

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*20206000199091*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000199091

 

Fecha: 28/05/2020 04:40:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Elección Secretario Concejo Municipal. RAD. 20209000181312 del 12 de mayo de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante la cual consulta si es viable la vinculación de la secretaria del concejo municipal de un municipio de sexta categoría, la cual fue vinculada con una jornada de medio tiempo bajo un contrato de prestación de servicios, argumentando el concejo que no hay disponibilidad presupuestal para nombrar a la empleada de tiempo completo, según jurídico de la alcaldía es viable, me permito manifestarle lo siguiente.

 

En cuanto a la asignación salarial del secretario de un concejo municipal, de acuerdo con la categoría a la que pertenece el correspondiente municipio, es importante tener en cuenta La Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:

 

«ARTÍCULO 31º. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

ARTÍCULO 35º. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”

 

ARTÍCULO 37º. Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.» (Subrayado fuera de texto)

 

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 909 de 2004, expidió el Decreto Ley 785 del 17 de marzo del 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, el cual establece:

 

«ARTÍCULO 20. NIVEL ASISTENCIAL. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

(…)

 

Código

 

Denominación del empleo

440

Secretario

 

(…) 

 

ARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.» (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con la norma anterior, la denominación del empleo de secretaria del concejo municipal es la de secretaria código 440 correspondiente al nivel asistencial.

 

Por consiguiente, será el Concejo Municipal el que determine el nivel y el grado salarial del cargo de secretario de la planta de personal de dicha Corporación, teniendo en cuenta la categoría del respectivo Municipio y la disponibilidad presupuestal

 

La Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

 

La ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento del mandato constitucional consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

 

A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.

 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:

 

«Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.» (subrayo y negrilla nuestra).

 

De acuerdo con lo anterior, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

 

En cuanto al nivel jerárquico al que debe pertenecer el empleo de secretario del Concejo municipal de acuerdo con la categoría del Municipio es de resaltar que no existe norma que disponga diferentes niveles jerárquicos para dicho empleo en virtud de la correspondiente categoría municipal.  Al respecto el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 hace mención a los requisitos que deben acreditar quienes sean nombrados como secretarios de los concejos municipales indicando que en los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional, en la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico y en las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

De conformidad con lo anterior, el Concejo Municipal elegirá un Secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación; y deberá tener como requisitos en los municipios de las categorías especial título profesional, en la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico y en las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años y la forma y competencia de la remuneración estará dada por el Concejo municipal dentro de los topes establecidos por el Gobierno nacional.

 

Por lo anterior, será competencia del Concejo Municipal, fijar anualmente conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, incluidos los de la planta de personal de dicha Corporación, como en el caso de su Secretario General, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto-ley 785 de 2005. En ese sentido, no es viable que el secretario de un concejo municipal sea contratado mediante un contrato de prestación de servicios.

 

Finalmente, reiteramos que de conformidad con lo indicado la competencia para determinar el nivel jerárquico y remuneración de los secretarios de los concejos municipales, de acuerdo con lo que se encuentre establecido en sus reglamentos internos, es de cada corporación.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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