Concepto 312711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 312711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Funciones

Los personeros municipales hacen parte en su momento de la planta de personal de las personerías y se constituyen como la máxima autoridad, no existiría impedimento para que por intermedio de ellos se certifique la vinculación de lospersoneros anteriores. Dichas certificaciones podrán ser expedidas por parte de la Corporación encargada de su nombramiento y de la autorización de lassituaciones administrativas en que se encuentren.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Certificaciones Laborales

Los personeros municipales hacen parte en su momento de la planta de personal de las personerías y se constituyen como la máxima autoridad, no existiría impedimento para que por intermedio de ellos se certifique la vinculación de lospersoneros anteriores. Dichas certificaciones podrán ser expedidas por parte de la Corporación encargada de su nombramiento y de la autorización de lassituaciones administrativas en que se encuentren.

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*20206000312711*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000312711

 

Fecha: 16/07/2020 12:54:36 p.m.

 

Bogotá

 

Ref.: EMPLEOS- CERTIFICACION DE VINCULACIÓN. ¿Resulta viable que el nuevo personero de un municipio, expida certificación sobre la vinculación de la anterior personera, para efectos de retiro de cesantías? ER. 20202060243862 del 11 de junio de 2020.

 

En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia y en los cuales consulta sobre la competencia para que el personero expida certificación sobre la vinculación de la anterior personera, para efectos del retiro de cesantías de esta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, respecto de la vinculación de los personeros municipales, lo siguiente:

 

La Constitución Política consagra:

 

ARTÍCULO 313 Corresponde a los concejos:

 

(…)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

 ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(…)”

 

Respecto de la autorización de las situaciones administrativas de los personeros, dispone el artículo 172 de la Ley 136 de 19941:

 

ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”.

 

(…) (Negrilla y subrayas por fuera del texto original.)

 

En cuanto a las funciones administrativas de los personeros, tenemos que el Código de Régimen Municipal2 señala:

 

“ARTICULO 138. El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias”.

 

En relación con las facultades de los personeros la Ley 136 de 19943, establece en su artículo 181:

 

“ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, los personeros tienen periodos institucionales de 4 años, los cuales se encuentran unificados, de manera que en los Actos Administrativos de nombramiento y posesión se establece claramente la duración de los mismos, igualmente corresponde al Concejo conceder las licencias, vacaciones y permisos de los personeros elegidos.

 

De otra parte, dentro de las funciones administrativas que corresponden a los personeros tenemos que las mismas se relacionan con el personal que hace parte de la planta de personal de la personería, de manera que, teniendo en cuenta que los personeros, en su momento, hacen parte de la planta de personal de la personería, se encuentra viable que estos certifiquen la vinculación de aquellos. Lo anterior no resultaría impedimento para que, si así lo considera el órgano encargado de su elección, lo certifique igualmente, de conformidad con sus facultades legales.

 

Cabe señalar que de acuerdo con la normativa vigente, los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en los mismos.

 

Sobre el particular se ha pronunciado la Procuraduría Primera Delegada de la Vigilancia Administrativa dentro del proceso identificado con el No. Rad. 052-8046-04 en respuesta al recurso de apelación al fallo de primera instancia, el 11 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

 

EL ARTÍCULO 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Así las cosas, para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público, es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. “(El resaltado es nuestro).

 

Igualmente, esta misma Delegada dentro del proceso con Radicación: 013-132166-05, de fecha 19 de octubre de 2006, afirmo sobre la responsabilidad del funcionario público lo siguiente:

 

“En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”.

 

De acuerdo con lo señalado, la omisión de funciones de los servidores públicos puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, en razón a que el cumplimiento de las funciones de un empleo deberá estar encaminado al servicio del Estado y la comunidad, por ello, deben revisarse las actuaciones de un servidor público en consonancia con las funciones detalladas en la ley o reglamento para cada caso particular.

 

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado, todo servidor público deberá actuar de conformidad con las funciones que legalmente le corresponden.

 

De acuerdo con todo lo anterior, podemos responder sus interrogantes en los siguientes términos:

 

1. Toda vez que los personeros municipales hacen parte en su momento de la planta de personal de las personerías y el personero se constituye como la máxima autoridad, no existiría impedimento para que por intermedio de ellos se certifique la vinculación de los personeros anteriores; igualmente dichas certificaciones podrán ser expedidas por parte de la Corporación encargada de su nombramiento y de la autorización de las situaciones administrativas en que se encuentren.

 

2. No se encuentra que las disposiciones que regulan la materia establezcan expresamente las certificaciones que los personeros puedan expedir; sin embargo, se considera que serán aquellas inherentes a los servidores públicos que hagan o hayan hecho parte de la planta de personal de la Personería y que se encuentren bajo su dependencia, tal como se señaló.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

2. Decreto < Ley> 1333 de 1986.

 

3. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.