Concepto 310941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Quien ejerció el cargo de personero en el período inmediatamente anterior no se encuentra inhabilitado para participar en el concurso que se adelanta para proveer ese mismo cargo.
*20206000310941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000310941
Fecha: 15/07/2020 06:11:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PERSONERO. Elección. Provisión mediante encargo. RAD. 20209000266582 del 24 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita aclaración de la respuesta con número de radicado 20206000262901 emitida por este Departamento, considerando que en el concepto número 062101 de 2020, se señala que una persona que se encuentra encargada como personero de forma provisional puede inscribirse para aspirar a dicho cargo en propiedad, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente debe señalarse que el personero que viene ejerciendo el cargo en propiedad, cesa automáticamente en su desempeño por cuanto es un empleo de período, pues como se indicó en el concepto remitido anteriormente, por tratarse de un empleo de período fijo, pierde esta calidad al momento de terminar su período. “El carácter institucional del periodo de los personeros es en especial evidente porque la ley le ha puesto fecha de inicio y fecha de terminación: va del 1° de marzo del año uno al último día del mes de febrero del año cuatro. De donde se desprende que, por ministerio de la ley, el “inicio del periodo” del personero municipal ocurre el 1° de marzo del año en que el concejo municipal o distrital “inicia su periodo constitucional”1. Ni antes ni después.” Por lo tanto, habiendo perdido su calidad de personero por el término del período, no es viable que continúe mediante la figura de encargo.
Ahora bien, respecto a las incompatibilidades de quienes ejercen el cargo de personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a). Ejercer otro cargo público o privado diferente
(…).” (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la inhabilidad contenida en el literal a del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, establece como incompatibilidad de los personeros ejercer “otro empleo público o privado diferente”.
De otro lado, la Ley 617 de 20002, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, aplicables a los personeros, indica:
“ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, el Personero de un municipio al terminar su período respectivo o retirarse, estará impedido legalmente para celebrar contrato con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro, en el respectivo municipio. Sin embargo, la prohibición contenida en el literal a) del artículo 175 citado, y que se extiende por el término de 12 meses posteriores al vencimiento del período o la aceptación de la renuncia, hace relación a un empleo público diferente. Esto significa que la extensión no hace referencia al mismo empleo de personero.
Sobre la citada extensión de la incompatibilidad de un ex personero para aspirar al mismo cargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Edgar González López, mediante pronunciamiento emitido dentro de expediente con radicado número 11001-03-06-000-2016- 00021-00(2282) del 22 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:
“Así las cosas, la exigencia legal de un concurso público de méritos para la elección de personeros, en el que puede participar cualquier persona que reúna los requisitos legales y donde la regla final de escogencia es el mérito, diluye los nexos entre una elección y otra, comoquiera que la escogencia no corresponderá a la simple voluntad del órgano elector, sino al resultado de las reglas objetivas de evaluación establecidas previa y públicamente para ese efecto. En ese contexto comparte la Sala lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-267 de 1995 inicialmente citada, en el sentido de que, si el aspirante al cargo ya ha sido personero, esa circunstancia, aisladamente considerada, “no puede repercutir en detrimento de sus aptitudes ni es capaz de anularlas (…) por el contrario, la experiencia acumulada debería contar como factor positivo.
En este orden, la escogencia de los personeros, al estar mediada por un concurso público de méritos, adquiere una nueva dimensión, frente a la cual se vuelve irrelevante la discusión acerca de si el silencio del legislador en materia de reelección debe interpretarse o no como una autorización a su favor. Como se ha indicado, en este nuevo escenario no puede haber una elección de personero (así recaiga sobre el mismo funcionario que ya ejercía el cargo) sin un concurso público de méritos previo.
(…)
En este mismo contexto la Sala considera que la aplicación de la incompatibilidad analizada no resulta razonable en el caso analizado, si se tiene en cuenta que actualmente el cargo de personero se elige previo concurso público de méritos, el cual se apoya en reglas de publicidad, objetividad y mérito que garantizan por sí mismas el principio de transparencia y moralidad que se busca con la prohibición en cuestión.
Como ha señalado la jurisprudencia el concurso público de méritos “por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”.
Por tanto, si el concurso público de méritos es per se un medio para lograr imparcialidad en la escogencia de los servidores públicos, no podría interpretarse que los ex personeros tienen prohibido participar en ese tipo de procedimientos después de la dejación del cargo. Cuestión distinta será que en un determinado concurso en particular se intenten soslayar sus reglas y favorecer a alguna persona en particular (al personero o a cualquiera otra), caso en el cual los interesados contarán con los mecanismos administrativos y judiciales de control que permitan contrarrestar esas posibilidades.
En consecuencia, frente a las preguntas 2 y 3 la Sala considera que el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 no tiene el alcance de impedir la participación de los personeros salientes en el concurso público de méritos que adelanten los concejos municipales para escoger su reemplazo. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del deber de los concejos municipales de garantizar transparencia, igualdad y sujeción a las reglas de mérito y del derecho de cualquier interesado a acudir a las autoridades competentes frente a cualquier irregularidad o favorecimiento indebido.
(…)
3. De considerarse viable la reelección ¿Podría el aspirante inscribirse en el mismo municipio donde actúa y/o actuó como personero, para el periodo siguiente?
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros requiere en todos los casos de un concurso público de méritos previo. En consecuencia, los concejos municipales o distritales no pueden omitir en ningún caso ese procedimiento para reelegir de manera directa a los personeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los personeros municipales pueden participar en igualdad de condiciones con los demás interesados en el concurso público de méritos que se adelante para escoger su reemplazo, incluso en el mismo lugar donde han ejercido su cargo.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, no existe inhabilidad o incompatibilidad alguna para que los personeros salientes participen en el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal, incluso en el mismo lugar donde han ejercido su cargo. Por consiguiente, el Personero encargado no se encuentra inhabilitado para participar y ser elegido bajo el concurso de méritos, teniendo en cuenta que la personería municipal no hace parte del sector central ni del descentralizado del municipio y que el cargo se prevé mediante concurso de méritos.
Así las cosas, a los personeros que ejercieron el cargo en el período inmediatamente anterior no les es aplicable la incompatibilidad para ejercer otro cargo público dentro del término de 12 meses luego de la dejación del cago o de la aceptación de la renuncia por cuanto la prohibición contenida en la norma hace relación a un empleo diferente. Adicionalmente, el Consejo de Estado, en el concepto citado, considera que la incompatibilidad analizada no resulta razonable en el caso analizado, considerando que el cargo de personero se elige previo concurso público de méritos, el cual se apoya en reglas de publicidad, objetividad y mérito que garantizan por sí mismas el principio de transparencia y moralidad que se busca con la prohibición en cuestión.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, como se indicó en el concepto 20206000262901, el personero que venía ejerciendo este cargo en propiedad, no puede ser encargado en el mismo al término de su período por cuanto se entiende retirado del servicio y sólo puede encargarse a un servidor público en ejercicio.
Sin embargo, se modifica la conclusión a la que se llegó en el concepto citado respecto a la inhabilidad de quien ejerció el cargo de personero para participar en el concurso para proveerlo nuevamente, por las razones expuestas.
En otras palabras, quien ejerció el cargo de personero en el período inmediatamente anterior no se encuentra inhabilitado para participar en el concurso que se adelanta para proveer ese mismo cargo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra, Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado número: 11001-03-06-000-2013-00539-00(2193)
2. “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”