Concepto 273291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 273291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Pago acreencias laborales de empleado fallecido

El auxilio funerario tiene como destinatario a los afiliados o pensionados, y consiste en reconocer por parte de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado en los términos del artículo 86 de la Ley 100 de 1993. Se les deberá reconocer a los herederos y/o beneficiarios, la liquidación y el pago de la totalidad de los elementos salariales y prestaciones propios de la relación laboral, es decir, cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás elementos salariales y prestacionales que el empleado público haya causado en su totalidad y aquellos que admitan el pago de manera proporcional. Las personas que se consideren beneficiarias del empleado público fallecido podrán efectuar la reclamación de estos dineros ante la entidad empleadora, para lo cual deberán demostrar que son beneficiarios a través de los documentos de pruebas que admita la ley; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil relacionados con el orden sucesoral.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Muerte

El auxilio funerario tiene como destinatario a los afiliados o pensionados, y consiste en reconocer por parte de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado en los términos del artículo 86 de la Ley 100 de 1993. Se les deberá reconocer a los herederos y/o beneficiarios, la liquidación y el pago de la totalidad de los elementos salariales y prestaciones propios de la relación laboral, es decir, cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás elementos salariales y prestacionales que el empleado público haya causado en su totalidad y aquellos que admitan el pago de manera proporcional. Las personas que se consideren beneficiarias del empleado público fallecido podrán efectuar la reclamación de estos dineros ante la entidad empleadora, para lo cual deberán demostrar que son beneficiarios a través de los documentos de pruebas que admita la ley; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil relacionados con el orden sucesoral.

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*20206000273291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000273291

 

Fecha: 24/06/2020 03:24:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: VARIOS Pago acreencias laborales de empleado fallecido - RAD. 20209000254172 del 17 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual indica que es funcionario público de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y consulta si en caso de fallecer, a qué tiene derecho su familia en lo relacionado con la liquidación y cesantías, cuál es el procedimiento vigente para efectuar la reclamación de estos dineros ante la entidad en la cual presta sus servicios, y si en calidad de empleado público está cubierto por el seguro por muerte establecido en el artículo 2.2.32.1 del Decreto 1083 de 2015, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Ahora bien, para abordar las normas que atañen a su consulta es importante señalar que, sobre la creación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la Ley 1444 de 20112, dispuso:

 

ARTÍCULO 5o. SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo.

 

PARÁGRAFO. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que, como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.

 

Por su parte, sobre la naturaleza Jurídica de la Agencia, el Decreto-ley 4085 de 2011, “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.”, dispuso:

 

ARTÍCULO 1°. Naturaleza jurídica. La Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad descentralizada del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.” (Destacado fuera del texto)

 

Por su parte, el Decreto 508 de 2012, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, organismos del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones” consagró:

 

“ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. (Modificado por el Decreto 1428 de 2012, art. 1). El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional, denominadas Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH; Agencia Nacional de Minería - ANM y Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; así como para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente

 

ARTÍCULO 10. Régimen Salarial y Prestacional. Los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, devengarán los elementos salariales y prestacionales que de manera general les son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a la disposición anterior, en virtud de la expedición del Decreto 508 de 2012, los empleados públicos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado devengarán los elementos Salariales y Prestacionales que de manera general le son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; en consecuencia, para el presente caso, será de aplicación las disposiciones contenidas entre otras en el Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 2.2.32.1 del Decreto 1083 de 2015, se indica que el mismo pertenece a su Título 32 relacionado con las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales. En ese sentido, como quiera que en el escrito de su consulta manifiesta que usted es un empleado público de carrera administrativa, no será aplicable entonces las disposiciones de dicho título, toda vez que está dirigida a los trabajadores oficiales.

 

Así mismo se indica que, una vez revisado el régimen de elementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional no se evidenció elemento alguno denominado “Auxilio por muerte”, por lo tanto, en consideración de esta Dirección Jurídica, no será procedente el reconocimiento y pago de dicho auxilio a los empleados públicos de la ANDJE.

 

No obstante, sobre las prestaciones sociales contempladas para este tipo de servidores, El Decreto Ley 3135 de 1968, Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” al regular el auxilio funerario, señaló:

 

“ARTÍCULO 13º. "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios".

 

Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” artículo 5º, sobre el mismo tema señala:

 

“ARTÍCULO 5º. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

 

(…)

 

m) Auxilio funerario;

 

(…).” (Destacado nuestro)

 

En igual sentido, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, sobre el auxilio funerario dispone:

 

“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

 

“ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (Destacado fuera del texto)

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

 

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

 

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

 

De acuerdo a lo anterior, la Ley 100 de 1993 dispuso dos artículos relacionados con el auxilio funerario. El primero es el artículo 51, establecido dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que el segundo está contenido en el artículo 86, para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Por su parte, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, al regular lo relacionado con el auxilio funerario establece:

 

“ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. (Destacado fuera del texto)

 

De acuerdo con la normativa citada y para abordar el tema objeto de consulta, el auxilio funerario tiene como destinatario a los afiliados o pensionados, y consiste en reconocer por parte de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado en los términos del artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

Ahora bien, como quiera que en virtud del artículo 41 de la Ley 909 de 20043 y el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa se produce, entre otras, por la muerte, el empleador deberá realizar la liquidación de elementos salariales y prestacionales a los que tenía derecho el empleado fallecido y reconocerlos a las personas que demuestren la calidad de herederos y/o beneficiarios del empleado público.

 

En consecuencia, en criterio de Esta Dirección Jurídica se les deberá reconocer a los herederos y/o beneficiarios, la liquidación y el pago de la totalidad de los elementos salariales y prestaciones propios de la relación laboral, es decir, cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás elementos salariales y prestacionales que el empleado público haya causado en su totalidad y aquellos que admitan el pago de manera proporcional.

 

Por último, es importante destacar que las personas que se consideren beneficiarias del empleado público fallecido podrán efectuar la reclamación de estos dineros ante la entidad empleadora, para lo cual deberán demostrar que son beneficiarios a través de los documentos de pruebas que admita la ley; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil relacionados con el orden sucesoral.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

3. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”