Concepto 027001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 027001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Provisión

Corresponde al Concejo Municipal proveer el cargo de personero, de manera transitoria, mediante encargo, con el empleado de la personería que siga en jerarquía. En el evento de no contar con dicho servidor o de no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo resulta procedente designar, transitoriamente, a una persona que acredite las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

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*20206000270001*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000270001

 

Fecha: 23/06/2020 11:07:24 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PERSONERO. Designación. Radicado: 20209000198952 del 21 de mayo de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre cuál es el límite de tiempo para que se ocupe el empleo de personero por encargo dado que a la fecha no se ha adelantado el respectivo concurso público debido a la emergencia sanitaria que se presenta.

 

Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

Así mismo, la Ley 1551 de 20121, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

«ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)».

 

En este entendido, es preciso traer a colación el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 3 de agosto de 2015, radicado número: 11001-03-06-000-2015-00125-00, respecto a la competencia del Concejo Municipal saliente y el Concejo Municipal entrante en la elección del concurso de personeros, expone:

 

«(…)

 

3. ¿El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el actual concejo municipal, el cual termina periodo el 31 de diciembre, o debe adelantarlo el concejo que se posesione el 1 de enero del año siguiente?

 

El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personeros dentro del plazo que establece la ley.

 

(…)»

 

Acorde con el concepto de la Alta Corporación, y verificadas las etapas del concurso fijadas en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, así: a) Convocatoria. b) Reclutamiento. c) Pruebas, tales como prueba de conocimientos académicos, prueba de competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia, es decir la competencia del concejo municipal saliente en 2019 debía adelantar lo correspondiente.

 

Mientras que, el concejo municipal entrante en 2020, dentro de los 10 días del mes de enero de que habla el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 2.2.27.4 que, a su tenor expresa: «Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

 

Lo anterior, con el fin de que la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles se posesione como personero(a), por 4 años, contados a partir del 1 de marzo, tal como lo fija el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

 

En este orden de ideas, y revisados los decretos proferidos por el Presidente de la República como resultado de la emergencia sanitaria causada por el covid – 19 se encuentra que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue el primer decreto en el que se declara la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Es decir que para esta fecha ya debía haberse nombrado el personero municipal.

 

No obstante, lo anterior, y con relación a la forma de suplir la falta absoluta del personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece:

 

«ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. (…)».

 

Conforme con lo anterior, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.

 

Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 2283 del 22 de febrero de 2016 respecto a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, determina:

 

«Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.

 

Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia.

 

La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales».

 

Por lo tanto, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

 

En todo caso, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos municipales, como responsables de adelantar el concurso público de méritos y responsables disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que corresponde al concejo municipal proveer el cargo de personero, de manera transitoria, mediante encargo, con el empleado de la personería que siga en jerarquía. En el evento de no contar con dicho servidor o de no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo resulta procedente designar, transitoriamente, a una persona que acredite las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»