Concepto 270931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Si el empleo del nivel profesional exige para su ejercicio experiencia profesional o experiencia relacionada, un empleado del nivel asistencial, no podrá acreditar el requisito de dicha experiencia, pues como ya se indicó, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, no corresponde a experiencia profesional.
*20206000270931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000270931
Fecha: 30/06/2020 11:11:11 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo – Procedencia de encargo del nivel Profesional empleado del nivel asistencial - RAD. 20202060255562 del 17 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que se encargue de un empleo del nivel profesional a un empleado del nivel asistencial, teniendo en cuenta que existe una vacancia definitiva del cargo “Profesional Universitario Código 219 grado 02” por renuncia del titular, que los requisitos para desempeñar dicho cargo es acreditar: Educación (Estudios Aprobados) Acreditar título de Abogado, Experiencia Profesional 24 Meses y Experiencia Relacionada 12 meses en cargo de funciones jurídicas, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
Ahora bien, en cuanto a su apreciación en la que indica que “teniendo en cuenta que en dicho cargo se puede encargar a otro funcionario del nivel inmediatamente inferior” se colige que dicho aparte se sustrae de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, Sin embargo, se hace necesario señalar que sobre el régimen de carrera especial de la Contralorías Territoriales, el Decreto 409 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales”, señaló:
“ARTÍCULO 20. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas:
1. Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso convocado por la Comisión Especial de Carrera. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a las Contralorías Territoriales y los empleados públicos que pretendan ascender. En forma excepcional, se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el presente Decreto ley.
2. Las vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo, Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del nombramiento provisional:
a) Encargo: Por el término de la vacancia temporal los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y su última evaluación del desempeño haya sido excelente. En el evento en que no haya empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación sobresaliente.
El servidor a encargar deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente. De no tomar posesión dentro del término indicado, se derogará el encargo sin que se requiera del consentimiento del servidor y se considerará que no ha aceptado dicho encargo.
(…)” (Destacado fuera del texto)
“ARTÍCULO 47. Vacíos normativos en materia del régimen de carrera y de retiro del servicio. Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.
Los aspectos aquí no previstos en materia de carrera administrativa se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en las normas generales de carrera.”
De acuerdo a lo anterior, las vacancias definitivas de los empleos de las Contralorías Territoriales se proveerán a través de concurso convocado por la Comisión Especial de Carrera, en el cual competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a las Contralorías Territoriales y los empleados públicos que pretendan ascender. En forma excepcional, se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el mencionado Decreto ley.
Al respecto, sobre el encargo se estableció que por el término de la vacancia temporal los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y su última evaluación del desempeño haya sido excelente. En el evento en que no haya empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación sobresaliente.
Señala también la norma que, las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos y los aspectos no previstos en materia de carrera administrativa se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en las normas generales de carrera.
En ese sentido, como quiera que en virtud del Decreto 409 de 2020, no se contempló que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, para acceder a un encargo de empleos de carrera administrativa en las contralorías territoriales se requiere, acreditar los requisitos establecidos para su desempeño, no haber sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y que su última evaluación del desempeño haya sido excelente; de no contar con empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación sobresaliente.
Ahora bien, sobre las funciones de los diferentes niveles, el Decreto Ley 785 de 20052, estableció:
“ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(…)
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
(…)
4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Como puede observarse los empleos del Nivel Asistencial desarrollan funciones que implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, en tanto que las funciones de los empleos del Nivel Profesional exigen funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional.
Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 0019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableció:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. (Subrayas fuera del texto)
En este orden de ideas la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva. Así entonces, la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
Debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta, si el empleo del nivel profesional exige para su ejercicio experiencia profesional o experiencia relacionada, en criterio de esta Dirección Jurídica un empleado del nivel asistencial, no podrá acreditar el requisito de dicha experiencia, pues como ya se indicó, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, no corresponde a experiencia profesional.
No obstante, le corresponderá en todo caso al Jefe de Talento Humano de la respectiva Contraloría, o a quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al ejercicio del empleo, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales, con el fin de determinar si la experiencia acreditada por el empleado puede o no ser tenida en cuenta para un empleo del nivel profesional.
En cuanto a las equivalencias a las que se refiere el Decreto 1083 de 2015 se indica que, el mismo señaló en su capítulo 4, los requisitos generales para el ejercicio de los empleos, así:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.
(…)
“ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…)” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, los requisitos de estudio y experiencia que se fijaron en el capítulo 4 del Decreto 1083 de 2015 servirán de base para que las entidades a quienes se les aplica el decreto, elaboren sus respectivos Manuales específicos de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman su planta de personal. Así mismo se establecen que las autoridades al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para el ejercicio de los mencionados empleos podrán prever la aplicación de las equivalencias establecidas en la mencionada disposición.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la administración podrá dar aplicación a las equivalencias de que trata el 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, siempre y cuando la misma así lo haya establecido en su respectivo Manual específicos de funciones y de competencias laborales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004