Concepto 328191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 328191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000328191

 

Fecha: 23/07/2020 02:57:53 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: EMPLEOS. Comisario de Familia e Inspector de Policía. RAD.: 20209000315492 del 22-07-2020.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la eleva consultas relacionadas con los comisarios de familia y los inspectores de policía, las cuales se absuelven a continuación:

 

1.- Respecto a la consulta sobre qué competencias tiene el Inspector de Policía en relación con el cargo de Comisario de Familia durante el período de vacaciones de este último servidor, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre el tema, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto-ley 785 de 2005, entre los empleos que integran el nivel profesional, están el de Comisario de Familia Código 202, el de Inspector de Policía Código 233 Categoría Urbana Especial y 1ª Categoría, e Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría, que como se evidencia, son cargos distintos, con sus respectivas nomenclaturas y denominaciones propias, así como con funciones propias y diferentes.

 

Así mismo, en el nivel técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, entre los empleos que lo integran está el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría Código 303, y el de Inspector de Policía Rural Código 306, que, por pertenecer al nivel técnico, también sus funciones son distintas al cargo de Comisario de Familia.

 

En este orden de ideas, además de ser empleos diferentes y con atribuciones distintas entre sí, no existe normativa vigente que establezca que durante el disfrute de las vacaciones del Comisario de Familia, el Inspector de Policía asume sus funciones o parte de ellas.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre la validez de la figura del encargo del empleo de Comisario de Familia por estar su titular en período de vacaciones, es pertinente indicar, que si en este caso se refiere a la procedencia del encargo en dicho empleo por el período de vacaciones del titular, se precisa lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones. 

 

 (…)

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

(…)

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

(…)

 

5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.

 

(…)

 

 8. En vacaciones.

 

 (…)” (Subrayado nuestro)

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.50 Vacaciones. Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera.”

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.7 Encargo. - Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.11 Diferencia salarial. - El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.”

 

Igualmente, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

 

“Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.”

 

Por otra parte, la Ley 909 de 2004 establece:

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

 

En los términos de la normativa transcrita, los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

En este orden de ideas, cuando el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo la figura del encargo.

 

Ahora bien, dentro de los rubros que componen el presupuesto de las entidades públicas, generalmente no se encuentra uno que corresponda al pago de las vacaciones que se disfruten, como si existe el que se relaciona con la compensación o indemnización de vacaciones en dinero. En materia presupuestal las vacaciones se toman como un descanso remunerado, razón por la cual el disfrute de las mismas se paga directamente con el rubro de personal de nómina.

 

De acuerdo con lo anterior concluimos que en cuanto se refiere a las vacaciones, aunque ellas sean una prestación social, durante su disfrute, por la naturaleza del rubro con que se pagan, el empleado está devengando su salario, razón por la cual el encargado no podrá percibirlo.

 

En este orden de ideas, para que la entidad pueda efectuar el pago de la diferencia salarial al empleado encargado, es necesario que la remuneración no la esté percibiendo su titular, que exista la respectiva disponibilidad presupuestal, y que los pagos se realicen mediante rubros separados, esto es que las vacaciones se cancelan por rubro diferente al de la nómina de salarios, en razón a que de lo contrario podría constituirse en pago de doble asignación.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, será procedente el nombramiento en encargo en el empleo de Comisario de Familia por el término del período de vacaciones de su titular, para lo cual se deberá encargar al empleado que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019.

 

3.- Respecto a la consulta sobre cuales asuntos puede conciliar el Inspector de Policía, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2011, entre las atribuciones de los inspectores de Policía rurales y urbanos, está la de conciliar para la solución de conflictos de convivencia cuando sea procedente.

 

4.- En cuanto a la consulta sobre cuáles asuntos puede conciliar el Comisario de Familia, se precisa que, sobre el tema la Ley 640 de 2001, señala:

 

“ARTÍCULO 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.”

 

De acuerdo con la disposición transcrita, los comisarios de familia, tienen competencia para realizar conciliaciones extrajudiciales en derecho en materias de familia, en los asuntos que se refiere el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

 

5.- Respecto a la consulta sobre cuáles asuntos puede conciliar el Personero Municipal, me permito manifestarle que, sobre el tema, la Ley 640 de 2001 establece:

 

“ARTÍCULO 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” (Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 2013.)

 

“ARTÍCULO 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” (Subrayado Declarado Inexequible por Sentencia Corte Constitucional 893 de 2001)

 

“ARTÍCULO 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.”

 

De tal forma que, a los personeros municipales en materia de conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles, así como en materia laboral y de familia, les asiste una competencia residual, es decir, cuando en el municipio no exista ninguno de los órganos competentes a que se refieren los artículos 27, 28 y 31 de la Ley 640 de 2001, para realizar conciliaciones sobre los temas indicados, le corresponderá a las personerías municipales realizar dichas conciliaciones.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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