Concepto 336511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
La remuneración a favor de los empleados públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, en ese sentido, en el caso del disfrute de vacaciones de un empleado público que goza de prima técnica por evaluación del desempeño, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica durante el respectivo periodo de vacaciones.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000336511
Fecha: 27/07/2020 02:55:15 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN Reconocimiento de Prima Técnica durante periodo de vacaciones. Radicado No. 20202060323912 de fecha 22 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si: un Asesor Código 1020, Grado 14, de la planta de la Unidad de Servicio Público de Empleo, que cuenta con prima por criterio de evaluación del desempeño, se le debe cancelar dicha prima durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones.; me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante mencionar que la prima técnica esta coincidida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Para abordar el tema planteado en la consulta, es necesario tener en cuenta que la prima técnica por evaluación de desempeño se encuentra regulada en el artículo 51 del Decreto 2164 de 1991, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. (Negrilla y subraya propia)
Por otra parte, el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, establece:
ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
b)- Evaluación del desempeño.
(…)
ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Subrayas propias)
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce y paga junto con la asignación básica al empleado público al que se le haya concedido el derecho; no obstante, se precisa que la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor de salario para el reconocimiento y pago de los elementos salariales o prestacionales.
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece:
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado. (Negrilla propia)
(…)
El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No. 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:
“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:
Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan.”
De acuerdo con lo expuesto, en concepto de esta Dirección, la única prima técnica que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos es la que se otorga por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada.
En consecuencia, la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial, y por consiguiente no podrá tenerse como factor para la liquidación de las prestaciones sociales como en el caso de las vacaciones, prima de vacaciones.
Por último, atendiendo puntualmente su consulta, se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, la remuneración a favor de los empleados públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, en ese sentido, se considera que en el caso del disfrute de vacaciones de un empleado público que goza de prima técnica por evaluación del desempeño, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica durante el respectivo periodo de vacaciones.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20112
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Jose Fernando Ceballos
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Artículo 1
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015