Concepto 25971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
Si un empleado de la Rama Judicial supera un concurso de mèritos en una entidad del orden Nacional, deberá renunciar al cargo que desempeña en la primera para ingresar en período de prueba al nuevo empleo
*20196000025971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000025971
Fecha: 01-02-2019 10:15 am
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Solicitud de licencia ordinaria de empleado de la Rama Judicial para posesionarse en periodo de prueba en una entidad del orden Nacional. Radicado: 20182060356222 del 31 de diciembre de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionada con la solicitud de licencia no remunerada por parte de un empleado de la Rama Judicial para posesionarse en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF por haber superado un concurso de méritos, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la licencia no remunerada, señala:
ARTÍCULO 142. Licencia no remunerada. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.
2. La Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», señala:
ARTÍCULO 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
Rama Judicial del Poder Público
(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, en caso de presentarse vacíos en las carreras especiales, tales como en la Rama Judicial del Poder Público, es procedente aplicar con carácter supletorio a los empleados de carrera administrativa de la Rama Judicial, las disposiciones consagrada en la mencionada ley. No obstante, la Rama Judicial cuenta con un régimen de carrera y por lo tanto no es viable la aplicación de carácter supletorio de la Ley 909 de 2004.
Sobre el mismo tema, la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto radicado número 009273 del 8 de julio de 2008 del cual, remito copia, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de vacancia temporal de empleo del sistema general de carrera por nombramiento en período de prueba en empleo de carrera perteneciente a un sistema especial o específico, concluyendo:
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil conceptúa que es procedente la declaratoria de vacancia temporal de un empleo cuando éste es desempeñado por un servidor con derechos de carrera que pertenece al sistema general regulado por la Ley 909 de 2004 y es nombrado en período de prueba luego de superar un concurso para proveer empleo de carrera en el sistema general o en un sistema especial o específico de carrera.
Una vez concluido el período de prueba, si el empleado pertenece al sistema general y lo supera con éxito, procederá la actualización del Registro Público de Carrera. En caso contrario deberá regresar a su empleo en el cual es titular de derechos de carrera. Si el nombramiento en período de prueba fue para empleo perteneciente a un sistema especial o específico de carrera, con la solicitud de vacancia temporal del empleo se deberá allegar copia del nombramiento indicando el término de duración del referido período y una vez concluido el mismo, en caso de superarlo con éxito, el empleado deberá renunciar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera, so pena que se declare la vacancia del empleo por abandono del cargo en el caso de no hacerlo. En caso de no superar el período de prueba, deberá regresar de inmediato al empleo frente al cual han ostentado derechos de carrera y se halla vacante con carácter transitorio.
Conforme a lo anterior, los empleados con derechos de carrera administrativa que superan un concurso de méritos en otra entidad, tienen derecho a conservar su empleo mientras superan el periodo de prueba en otras entidades.
Sin embargo, los empleados públicos de la Rama Judicial que superan el concurso de méritos no les es aplicable la figura de la vacancia temporal, y por tal motivo no existe una figura o situación administrativa que les permita desempeñar simultáneamente dos empleos en entidades diferentes por cuanto, la norma es clara en señalar que la licencia no remunerada es para desempeñar empleos, vacantes transitoriamente, en la misma Rama Judicial por un término de dos años.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que si un empleado de la Rama Judicial supera un concurso de méritos en una entidad del orden Nacional debe renunciar al cargo que desempeña en la primera para ingresar en periodo de prueba al nuevo empleo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
11602.8.4