Concepto 16511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Se considera que el empleado encargado debe permanecer en el desempeño del empleo hasta que se posesione quien deba reemplazarlo.
*20196000016511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000016511
Fecha: 23-01-2019 05:48 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Término de duración del encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción. RADICACION: 2018900034219 del 10 de Diciembre de 2018
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre el término de duración de un encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción, me permito informarle lo siguiente de manera general:
El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.43. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.»
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.
Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. De igual manera, el encargo puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las propias de cargo.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el empleado no puede dejar el cargo sin que la persona que deba asumirlo en forma definitiva tome posesión del mismo, situación que, por lo general, se presenta en empleos de dirección, confianza y manejo.
Sobre el particular, el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, establece que se produce abandono del cargo cuando un empleado sin justa causa se abstiene de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2.2.11.1.10, ibídem, consagra que si por el abandono del cargo se perjudica el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal correspondiente.
Asimismo, el artículo 34, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, consagra, entre los deberes de los servidores públicos, permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que el empleado encargado debe permanecer en el desempeño del cargo hasta que se posesione quien deba reemplazarlo.
Se precisa que este término debe ser el estrictamente necesario para efectos de la provisión definitiva del empleo, de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
En cuanto a las implicación para una entidad el no cumplir con el tiempo de los encargo según lo determinan las normas indicadas, resulta del caso indicar que este Departamento carece de competencia para determinar responsabilidad y declarar derechos, pues dicha facultar radica en cabeza de los jueces de la república.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
R. González
11602.8.4