Concepto 12141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia de Maternidad
Cuando se presente una falta temporal de una concejal por licencia de maternidad, será reemplazada por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, de acuerdo con el artículo 134 de la Constitución.
*20196000012141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000012141
Fecha: 21-01-2019 03:36 pm
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Reemplazo de Concejal en licencia de maternidad. Honorarios en licencia de maternidad. Obligación de asistir a las sesiones. Radicado. 20189000339362 del 6 de diciembre de 2018
En atención al oficio de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Respecto a la viabilidad de que un concejal que disfruta de su licencia de maternidad pueda ser reemplazada, la Constitución Política señala:
ARTÍCULO 134. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. [Resaltado fuera de texto]
De acuerdo con lo anterior, en las Corporaciones Públicas de elección popular como es el caso de los concejos municipales no habrá suplentes para los miembros que los conforman. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley.
Ahora bien, el Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que deberá ser el legislador (que a la fecha no ha ocurrido) quien regule el régimen de reemplazos para los miembros de las corporaciones públicas, estableciendo -mientras esto sucede- unas reglas de rango constitucional que contemplan como falta temporal de los concejales el disfrutar de la licencia de maternidad y dar lugar al reemplazo.
Quien reemplazará la concejala será el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, de conformidad con el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 134 de la Constitución Política.
De otra parte, y con relación al reconocimiento y pago de honorarios a una Concejal que se encuentra en licencia de maternidad, atentamente me permito remitirle copia del concepto número 20166000261041 del 20 de diciembre de 2016, en el cual esta Dirección Jurídica se pronunció ante una consulta similar, concluyendo:
De acuerdo con lo anterior, es claro que las concejalas tienen derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad por expresa disposición legal, en razón a que el Legislador contempló como justa causa su inasistencia a las sesiones del concejo municipal.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
R. Gonzalez
11602.8.4