Concepto 217891 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
El empleo vacante temporalmente podrá proveerse mediante encargo mientras su titular culmina su periodo de prueba, en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y para esto el empleador o nominador lo proveerá con un empleado de carrera administrativa que debe acreditar los requisitos para su ejercicio, contar con las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es de calificación sobresaliente. La experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer. La experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Profesional
El empleo vacante temporalmente podrá proveerse mediante encargo mientras su titular culmina su periodo de prueba, en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y para esto el empleador o nominador lo proveerá con un empleado de carrera administrativa que debe acreditar los requisitos para su ejercicio, contar con las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es de calificación sobresaliente. La experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer. La experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
*20206000217891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000217891
Fecha: 05/06/2020 04:14:25 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo. Radicado: 20202060218272 del 01 de junio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si es procedente encargar a un empleado de carrera como auxiliar administrativo en un empleo de profesional universitario, cuyo titular superó concurso en otra entidad y se declarará vacancia temporal del mismo, me permito indicarle lo siguiente:
Con relación a la forma de provisión de un empleo de carrera que se encuentra temporalmente vacante por encontrarse su titular en periodo de prueba en otra entidad, la Ley 1960 de 20191 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
(…)
Por su parte, en relación al encargo, el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015, dispuso:
ARTÍCULO 2.2.5.5.41. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.
De lo que expresa la norma, una vez se encuentre vacante de forma temporal un empleo de carrera administrativa, el empleador o nominador podrá proveerlo mediante encargo con un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 1960 de 2019 y de manera excepcional se podrán efectuar un nombramiento provisional sobre el mismo, cuando no hubiere personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser encargado.
Ahora bien, para su consulta en concreto, el empleo vacante temporalmente podrá proveerse mediante encargo mientras su titular culmina su periodo de prueba, en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad y para esto el empleador o nominador lo proveerá con un empleado de carrera administrativa que debe acreditar los requisitos para su ejercicio, contar con las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es de calificación sobresaliente.
Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 20122:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
Es decir que, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva. Por esto, la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
No obstante, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.
Finalmente, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”
2. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”