Concepto 225471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 225471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento

El porcentaje adicional que se reconoce a los rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados, se hará sobre su asignación básica mensual, únicamente mientras se este prestando el servicios dentro de la jornada única, durante el periodo académico donde haya atención a los estudiantes.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000225471

 

Fecha: 10/06/2020 11:36:34 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACION. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única, para directivo docente. RADICACION. 20209000206912 de fecha 27 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el porcentaje adicional que se le reconoce al rector o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con el Decreto 430 de 2016 Articulo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

 

El Decreto 1017 de 2019, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.”, establece:

 

“ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2º del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

 

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

 

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

 

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

 

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

 

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.”

 

Por otra parte, la Ley 1753 de 2015 señala:

 

ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifica el Artículo 85 de la Ley 115 de 1994. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

 

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.

 

Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.

 

(Este Parágrafo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)

 

En los términos de la normativa transcrita y para explicar su alcance, los rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual, siempre que se ajuste a la reglamentación y lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. En este caso, dichos servidores no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

 

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, y dispuso que el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas; y de manera excepcional, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el porcentaje adicional que se reconoce a los rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados, se hará sobre su asignación básica mensual, únicamente mientras se este prestando el servicios dentro de la jornada única, durante el periodo académico donde haya atención a los estudiantes.

 

En relación a la aplicación del reconocimiento adicional durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se informa que el Decreto 491 de 2020 no modifico los Decretos Salariales de los servidores públicos docentes y directivos.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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