Concepto 231881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
El Jefe de Control Interno no podría ser parte de la administración de una entidad, para el caso particular, ser encargado como asesor de la oficina jurídica, toda vez que de acuerdo con el objeto y las funciones de asesoría y evaluación que cumple la oficina de control interno, dicha designación permitirá que la oficina de control interno se constituya en juez y parte en la gestión de la administración
*20206000231881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000231881
Fecha: 12/06/2020 02:22:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. RAD. 20202060196432 del 20 de mayo de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es posible que a un servidor que se encuentra nombrado en el cargo de jefe de la oficina de control interno disciplinario, se le encargue como asesor de la oficina jurídica, me permito manifestarle lo siguiente.
Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general, la Ley 87 de 19931, señala:
«ARTICULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
(...)
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.” (Negrilla nuestra)
El rol de la oficina de control interno o la que haga sus veces en una entidad constituye uno de los componentes del Sistema de Control Interno, que tiene dentro de sus funciones la de medir la eficiencia, eficiencia y control de los procesos de la respectiva entidad, asesorando a la Alta Dirección en la continuidad de sus procesos, la evaluación de los planes que se establezcan y la adopción de los correctivos necesarios para alcanzar las metas y objetivos que la administración determinen.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 ibidem, se pretende evitar que los Jefes de Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, y es por esa razón tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, el Jefe de Control Interno no podría ser parte de la administración de una entidad, para el caso particular, ser encargado como asesor de la oficina jurídica, toda vez que de acuerdo con el objeto y las funciones de asesoría y evaluación que cumple la oficina de control interno, dicha designación permitirá que la oficina de control interno se constituya en juez y parte en la gestión de la administración, en la medida que controlaría y evaluaría su propia gestión, hecho que desvirtúa la naturaleza de evaluador y asesor independiente que predica la norma citada.
Por lo anterior, el Jefe de Control Interno no debe participar en la toma de decisiones de competencia de la administración, solamente puede emitir opiniones en calidad de asesoría o recomendación, las cuales no revisten de obligatoriedad en la decisión que adopte la entidad.
Finalmente, me permito infórmale que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su inquietud relacionada con las decisiones que se tomen acerca del personal bajo una interventoría si deben ser consultadas con el sindicato, fue enviada por competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, mediante oficio radicado No. 20206000231701 de fecha 12 de junio de 2020, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su petición.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones