Concepto 196281 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19
No será procedente que por motivos de la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19, se argumente o se decida no realizar el respectivo reajuste de los salarios de los empleados públicos.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial
No será procedente que por motivos de la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19, se argumente o se decida no realizar el respectivo reajuste de los salarios de los empleados públicos.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Concepto 373751 de 2021
- Concepto 372091 de 2021
- Concepto 369221 de 2021
- Concepto 330811 de 2021
- Concepto 330801 de 2021
REMUNERACIÓN
*20206000196281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000196281
Fecha: 27/05/2020 04:49:08 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION – Reajuste Salarial. Orden territorial en estado de Emergencia. RADICACIÓN: 20209000166642 del 03 de mayo de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta es procedente no realizar el aumento salarial a los empleados públicos del orden territorial decretado por el gobierno nacional por condiciones económicas causadas por la pandemia del COVID 19.
Al respecto me permito manifestar lo siguiente:
Respecto de los empleados públicos, es importante mencionar que su relación es legal y reglamentaria, en este orden de ideas, en lo pertinente con el ajuste o incremento salarial, por disposición constitucional y legal1, es de carácter obligatorio. El ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores.
Es este sentido, es oportuno señalar que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos, por su parte la Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el artículo 4 lo siguiente:
ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…).
En el mismo sentido, para la actual vigencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 304 de 2020, aplicables a las entidades del orden nacional y el Decreto 314 de 2020, mediante el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
Así mismo, la Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado sobre la movilidad del salario, en una de ellas encontramos2
5.1. El artículo 53 de la Constitución Política establece como un principio laboral el de la remuneración mínima vital y móvil. Esta disposición implica que la remuneración a la que tiene derecho el trabajador debe garantizar, en condiciones dignas y justas, su existencia material y la de su familia. Además, dicha remuneración debe ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional se ha referido a la movilidad del salario no sólo en casos particulares, sino también en asuntos de política macroeconómica, como lo son las leyes anuales de presupuesto. En sentencia C-1433 de 2000, al estudiarse la constitucionalidad de la ley de presupuesto del año 2000, la Corte señaló sobre la equivalencia que debe existir entre la remuneración y su poder adquisitivo:
“Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo”. (Subrayas propias)
En consideración a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el salario asignado a los mismos se deberá reajustar periódicamente con el fin de con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Por otra parte, en relación con la situación de la emergencia sanitaria, el presidente de la Republica expidió el Decreto 491 de 2020, sobre el escenario salarial el artículo 15 establece:
ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, ·haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente. (…)
De acuerdo con la norma transcrita se tiene que, con el fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, las entidades u organismos públicos velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, por lo tanto, las normas en materia salarial no han sido objeto de modificación.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que por motivos de la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19, se argumente o se decida no realizar el respectivo reajuste de los salarios de los empleados públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Articulo 53 y 150 C.P – Ley 4° de 1992
2. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-061-18.htm