Concepto 97471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 97471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

Los alcaldes pueden colaborar con el Concejo para el buen desarrollo de sus funciones. Por lo tanto, el Alcalde puede a través de un acto administrativo, solicitar al concejo reunirse para realizar las entrevistas para los aspirantes a la personería

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000097471

 

Fecha: 10/03/2020 11:03:32 a.m.

 

Bogotá D. C

 

REF: EMPLEO. PROVISIÓN.Elección Personero RAD. 20209000041442 del 31 de enero de 2020.

 

Me refiero a su comunicación a través de la cual consulta sobre si el alcalde a través de un decreto puede convocar al congreso para realizar las entrevistas a los aspirantes al concejo; si dentro de una comisión permanente pueden permanecer dos concejales; si la secretaria de concejo puede firmar un acta sin estar posesionada; y si tiene validez una sesión del concejo que se efectuó por fuera de la sede y se terminó por fuera de este, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero en advertirse, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 2004, a este Departamento Administrativo, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las Corporaciones Públicas, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Con relación a la elección de personero municipal, se tiene la Constitución Política en su artículo 313, asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

De igual forma, la Ley 1551 de 2012 desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el concejo municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejo municipal es el llamado para adelantar el concurso, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

En consecuencia, como quiera que la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, la norma no le atribuyó competencia al alcalde para que intervenga en la elección del personero.

 

Así las cosas, los Concejos Municipales o Distritales efectuarán los trámites pertinentes para la elección del personero. Dentro de las cuales se encuentra, las entrevistas.

 

De igual forma, de conformidad con el numeral 4, literal A, del artículo 91 de la ley 136 de 1994, el alcalde respecto del concejo tiene la siguiente función:

 

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

Por lo anterior, los alcaldes pueden colaborar con el Concejo para el buen desarrollo de sus funciones. Por lo tanto, el Alcalde puede a través de un acto administrativo, solicitar al concejo reunirse para realizar las entrevistas para los aspirantes a la personería

 

Así mismo, con relación a las sesiones del Concejo, el artículo 23 de la ley 136 de 1994, establece lo siguiente:

 

 “ARTÍCULO 23.-Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” Subraya nuestra

 

ARTÍCULO 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

De acuerdo con lo anterior, los concejos pueden realizar sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por considerar que se trata de un tema de competencia del Ministerio del Interior de acuerdo con el del Decreto 1140 de 2018, se remitirán las preguntas 4, 5, 6 y 7 para que se dé respuesta, dentro de los términos legales.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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