Concepto 71511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el ejercicio de funciones
Un empleado público únicamente puede ser suspendido en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual, dicha decisión es ejecutada por el nominador de la entidad mediante acto administrativo motivado, lo cual genera la vacancia temporal del empleo.
*20206000071511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000071511
Fecha: 25/02/2020 12:08:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspensión en el ejercicio del cargo. Radicado: 20202060023942 del 17 de enero de 2020.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si se debe pagar la seguridad social y bajo que ingreso base, a un funcionario provisional, que se encuentra privado de la libertad hace más de seis meses, sin que a la fecha haya sido sancionado, se da respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en su artículo 2.2.5.2.2., contempló dentro de las situaciones administrativas que generan vacancia temporal de un empleo, la suspensión en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial:
Al respecto, el citado Decreto 1083, en su artículo 2.2.5.5.47 dispone:
ARTÍCULO 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
De conformidad con lo anterior, se precisa, que un empleado público únicamente puede ser suspendido en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual dicha decisión es ejecutada por el nominador de la entidad mediante acto administrativo motivado, lo cual genera la vacancia temporal del empleo.
Es decir, mientras no exista orden de autoridad, la administración no podrá tramitar al interior de la entidad, la suspensión del funcionario que se encuentra privado de la libertad.
Ahora bien, respecto de la norma anteriormente citada, durante la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, se mantiene vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo a los porcentajes estipulados en la ley; para el empleador el 8.5% y para el trabajador el 4% del ingreso laboral del afiliado, para el caso de la Pensión le corresponde al empleador el 12% y al trabajador el 4%.
Es decir, que la administración deberá realizar los aportes en el porcentaje que le corresponde, siendo responsabilidad del empleado realizar lo propio, atendiendo los porcentajes que se han señalado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al estar privado de la libertad el empleado, no podrá realizar el aporte en el porcentaje que le corresponde, el empleado puede autorizar al empleador que le descuente de sus prestaciones y salarios el porcentaje correspondiente a sus aportes una vez se reintegre a su empleo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4