Concepto 099021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Desempeñar Simultáneamente más de un Empleo Publico
"Ejercer la docencia universitaria, en virtud del literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, constituye una excepción para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado."
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso para Ejercer la Docencia Universitaria
Se podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permisos
Se podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
LICENCIA DE ESTUDIO
*20206000099021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000099021
Fecha: 11/03/2020 09:16:14 a.m.
Bogotá D.C.
Ref.: EMPLEOS. Doble vinculación en entidades públicas del área de la salud. Rad. No. 20209000054162 del 20 de marzo de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si un médico que ocupa el cargo de Profesional Especializado en Salud en carrera administrativa en una alcaldía, puede en virtud del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 que determina la jornada laboral de 66 horas semanales, aceptar un contrato de prestación de servicios como médico de urgencia en una Empresa Social del Estado, en horario nocturno y sin concurrencia de horarios, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayas fuera del texto)
La Ley 4ª de 19921 establece las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
(...)
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
(...)
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Ahora bien, la Ley 269 de 1996 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 1280 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público” expresa:
“ARTÍCULO 2. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Respecto del significado de los términos “Servicio Asistencial” y “Servicio Administrativo” en el Sector Salud, esta Dirección considera lo siguiente, teniendo en cuenta el contexto de la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1569 de 1998, sobre nomenclatura y clasificación de empleos del nivel territorial y especialmente del sector salud:
Servicio Asistencial: Es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes.
Servicio Administrativo. Son aquellas labores ejecutadas por funcionarios que tienen que ver directamente con la dirección, organización, coordinación, administración, control y apoyo operativo al buen funcionamiento de la entidad, para prestar un óptimo servicio. (Destacado nuestro)
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-206 de 2003, Magistrado Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, respecto a la aplicación de la Ley 269 de 1996, señalo:
“Lo anterior es aún más claro cuando se analiza el título de la Ley 269 de 1996, pues éste señala expresamente que ella "regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público". Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley". Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público. (...) (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta los anteriores elementos, podemos concluir que los empleados que desempeñen funciones en el área asistencial de la salud, se encuentran dentro de la excepción señalada por la Constitución y regulada por la Ley 4 de 1992, y en consecuencia, no habrá impedimento legal para que dicho empleado se vincule con otra entidad particular o con otra institución pública cualquiera sea la modalidad de su relación, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que no haya cruce de horario y que el total del tiempo de las vinculaciones con el Estado no sobrepasen de 12 horas diarias y 66 a la semana, además, que los servicios que va a prestar en las entidades públicas se relacionen directamente con servicios asistenciales de salud.
Para su caso en particular, según lo manifestado en el escrito de consulta, ostenta un cargo de carrera en la Alcaldía de Tocancipá. Al respecto se colige que, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas en dicha alcaldía, las mismas no se relacionan con la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes; y en tal sentido, en criterio de ésta Dirección Jurídica, no será procedente la aplicación de la excepción del literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Tampoco, podrá aplicársele las disposiciones del Concepto No. 115871 de 2019, emitido por esta Dirección Jurídica, ya que en el análisis realizado para ese caso particular, se trataba de un médico vinculado en la planta temporal de una Empresa Social del Estado y en el que se concluyó que de conformidad con la Ley 269 de 1996, resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad; para el presente caso se recuerda que, se trata de una alcaldía, cuyos empleados públicos no cumplen funciones en el campo médico - asistencial ni están relacionados con la prestación directa de servicios médicos o de salud.
Ahora bien, en cuanto a su interrogante relacionado con la procedencia de ejercer la docencia universitaria, en virtud del literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 también constituye una excepción para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Aunado a lo anterior se tiene entonces que, respecto del permiso para ejercer la docencia universitaria, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.”
De lo anterior se desprende que a un empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
“(...)”
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
Así las cosas, si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra dentro de su jornada laboral, éste no podrá exceder de cinco (5) horas semanales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”,