Concepto 77871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Los concursos para la elección del personero municipal se adelantaran con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal o directamente por el Concejo Municipal.
*20206000077871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000077871
Fecha: 28/02/2020 08:14:56 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEOS- PROVISION. Provisión del empleo de Personero municipal. Radicación No.20202060023482 de fecha 17 de enero de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita que este Departamento Administrativo emita concepto sobre unos hechos ocurridos en el proceso de selección para proveer el empleo de personero del municipio de guasca en el departamento de Cundinamarca, frente a lo anterior, me permito manifestarle que este Departamento Administrativo dentro de sus funciones tiene la de asesorar a los particulares y a los concejos municipales y distritales sobre el procedimiento que se debe adoptar para la elección de personeros municipales y/o distritales, sin que sea competencia de la Entidad el verificar el cumplimiento de los requisitos, cumplimiento de parámetros, el agotamiento de las fases de convocatoria para llevar a cabo el concurso, ni señalar en el caso particular, si el debate realizado en plenaria del Concejo municipal el 6 de junio se entiende la autorización a la mesa directiva para desarrollar el concurso de méritos.
No obstante lo anterior, a manera de orientación, me permito informarle que en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del concejo la realización del mismo, mediante otra entidad u organismo especializado en el tema.
Los lineamientos para la elección del Personero Municipal, se encuentran establecidos en el Decreto 1083 de 2015, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
De acuerdo con lo anterior, los concursos para la elección del personero municipal se adelantarán con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal o directamente por el Concejo Municipal. Esos son los requisitos que la norma señala para adelantar los respectivos procesos de selección, sin que se especifique en la norma los requisitos que estas deben poseer para ser aptas para realizar el concurso para la provisión del empleo de personero municipal. Por lo anterior, cada corporación deberá velar porque los requisitos anteriormente señalados se cumplan.
De otra parte, frente a las presuntas irregularidades debido a que el concejo municipal no tiene certeza sobre la falta de autorización de la plenaria, preguntan, si es procedente que el concejo municipal revoque el proceso, frente a lo anterior, me permito manifestarle que si se llegase a comprobar por autoridad competente que no existió autorización de la plenaria a la mesa directiva o ésta se llevó a cabo incumpliendo disposiciones constitucionales o legales, el concejo municipal deberá revocar el respectivo proceso atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para tal fin. Es importante recordar que el procedimiento de revocación directa de los actos administrativos se encuentra establecido en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“Revocación directa de los actos administrativos
ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, cuando el Concejo municipal o distrital encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la ley, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, si se llegase a comprobar por autoridad competente que existió irregularidad en el proceso y éste se encuentra en etapa de lista de elegibles en ese momento el concursante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles adquiere un derecho, el cual no podrá ser revocado por el Concejo Municipal o distrital, sin autorización previa de acuerdo con el artículo 97 del CPACA el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
De acuerdo con lo anterior, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, ahora bien, si el titular niega su consentimiento y la autoridad (Concejo municipal o distrital) considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Frente a su tercera inquietud relacionad con las consecuencias que le podría traer al concejo municipal la revocatoria directa, me permito manifestarle que este departamento administrativo en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para determinar en su caso concreto las consecuencias que podría tener revocar un acto administrativo de la corporación. No obstante, a manera general, las consecuencias al proceso es que deberían iniciar un nuevo proceso para proveer el empleo de personero municipal cumpliendo con la normatividad que rige la materia.
Finalmente, si el concejo municipal debe elegir como personero municipal con el único aspirante que ocupó la lista de elegibles, me permito manifestarle que si el Concejo municipal considera que no existió irregularidad alguna dentro del proceso para la elección del personero municipal para el periodo 2020-2023, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente que se proceda a nombrar al único candidato de la lista de elegibles.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4