Concepto 60651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
No es posible extender la aplicación de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo a empleos de las empresas privadas.
*20206000060651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000060651
Fecha: 17/02/2020 02:56:06 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- Comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo. RADICACION. 20209000022142 del 16 de enero de 2020
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual formula la siguiente inquietud: “si es posible otorgar comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo en la misma entidad donde trabaja el funcionario o en otra, la expresión (OTRA) genera el interrogante de si puede concederse para trabajar en el sector privado”
Al respecto me permito informarle que la comisión para desempeñar empleos de período está desarrollada en el artículo 26 de la Ley 909 de 20041, que al respecto establece:
ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
Al respecto, resulta conveniente tener claridad sobre el campo de aplicación de la Ley 909 de 2004, previsto en su artículo 3, en donde se determina que las disposiciones contenidas en la referida ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
En las corporaciones autónomas regionales.
En las personerías.
En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En la Comisión Nacional de Televisión.
En la Auditoría General de la República.
En la Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
Rama Judicial del Poder Público.
Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
Fiscalía General de la Nación.
Entes Universitarios autónomos.
Personal regido por la carrera diplomática y consular.
El que regula el personal docente.
El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
Por lo anterior la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, solamente podrá otorgarse para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, los cuales tienen la calidad de empleos públicos y por lo tanto no es posible extender su aplicación a empleos de las empresas privadas, razón por la cual no es procedente que un empleado con derechos de carrera administrativa le sea otorgada una comisión para desempeñar un empleo en una empresa del sector privado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4