Concepto 097371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Para adelantar los procesos de selección para la elección de personeros distritales o municipales no es procedente exigir que las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, estén acreditadas
*20206000097371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000097371
Fecha: 10/03/2020 10:39:38 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PERSONERO - Elección - Acreditación entidades que adelantan concurso personero - RADICACION. 20202060048082 del 10 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza varios planteamientos relacionados con la acreditación de las entidades que adelantan los concursos para elección de personero, las mismas serán abordadas en el orden en el que fueron formuladas, de la siguiente manera:
1. ¿Las universidades o instituciones de educación superior pública o privadas que participen en el proceso para la elección de los personeros municipales, deben de acreditar que son especializadas en procesos de selección de personal?
Inicialmente es importante señalar que, con respecto de la elección del personero municipal, el Decreto 1083 de 20151, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal…”
De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, mediante concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Al revisar la normativa que se ha dejado indicada, se evidencia que la misma no exige que las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas que vayan a adelantar un proceso de selección o concurso para la elección de personeros, deban estar acreditadas.
Por lo anterior, se precisa que para adelantar los procesos de selección para la elección de personeros distritales o municipales no es procedente exigir que las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, estén acreditadas.
En ese sentido, se considera que será el concejo municipal la autoridad que determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal.
2. ¿Las entidades especializadas en procesos de selección de personal, deben ser instituciones que tengan alguna relación con el sector educativo?
Al respecto se reitera que la norma estableció que el concurso para elección de personero podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se contemplara para estas últimas que pertenecieran al sector educativo. En ese sentido, el requisito para dichas entidades es ser especializadas en selección de personal.
3. El proceso descrito, en el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015, puede ser adelantado por los mismos servidores públicos del concejo municipal?
3.1 ¿En caso de que la pregunta anterior se conteste afirmativamente, ellos tendrían la obligación de estar acreditados como especialistas en procesos de selección de personal?
La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es así como la Ley 1551 de 2012 desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el concejo municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejo municipal es el llamado para adelantar el concurso, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.
En consecuencia, como quiera que la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
En ese sentido, si bien el proceso para la elección del personero puede ser adelantado directamente por el concejo, se reitera que la norma no contempló acreditación para las entidades encargadas de llevar a cabo dicho concurso, y en ese sentido, los servidores públicos del concejo municipal no necesitan estar acreditados.
4. El proceso descrito, en el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015, puede ser adelantado por una persona natural que sea contratada por el concejo municipal?
Al respecto, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 señala que el personero será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, y que los concejos efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de elección del personero, el cual podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal; dichos requisitos son los que la norma señaló para adelantar los respectivos procesos de selección, sin que se contemplara en la norma que podían ser adelantados por personas naturales contratadas por el concejo municipal.
5. ¿Qué entidad o institución tiene la competencia para acreditar que una universidad o institución de educación superior pública o privadas o una entidad, es especializada en procesos de selección de personal?
El artículo 3 del Decreto ley 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, establecía:
ARTÍCULO 3º. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.
No obstante, el mencionado artículo fue modificado por el artículo 134 de la ley 1753 de 2015, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 134. CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCIÓN. < Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 3 del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3o. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.
Es así como la citada ley estableció que las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior que lleven a cabo los procesos de selección que sean adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deben ser acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, función que en un comienzo estaba asignadas a la mencionada Comisión.
Por lo tanto, solo para los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa y en el evento de que éstos se lleven a cabo a través de universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior, éstas deberán estar acreditadas por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, es procedente concluir que para adelantar los procesos de selección para la elección de personeros distritales o municipales no es procedente exigir que las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, estén acreditadas.
6. ¿Como se puede acreditar (que soportes se deben de tener) para que una universidad o institución de educación superior pública o privadas o una entidad, sea considerada como especializada en procesos de selección de personal?
Como quiera que en virtud del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias acreditar universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, se sugiere respetuosamente dirigirse al Ministerio de Educación Nacional, para que en virtud del Decreto 5012 de 20092, le indique los soportes que deben presentar dichas entidades para acreditarse en procesos de selección de personal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
2. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.”