Concepto 095451 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Servidores Públicos
Los empleados públicos podrán solicitar a la entidad que le otorgue una comisión de estudios al exterior, por un término no mayor a doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado.
*20206000095451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000095451
Fecha: 09/03/2020 12:28:28 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión - Licencias RADICACION: 20209000048042 del 5 de enero de 2020
En atención a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta a partir de cuándo se cuenta el tiempo para acreditar el requisito de acreditar por lo menos un año continuo de servicios para que un empleado con derechos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción para el otorgamiento de una comisión de estudios; me permito indicar lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.31 Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o competencias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre vinculado el empleado.
Para el otorgamiento de la comisión de estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar vinculado en un empleo de libre nombramiento o remoción o acreditar derechos de carrera administrativa.
2. Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad.
3. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que los empleados públicos podrán solicitar a la entidad que le otorgue una comisión de estudios al exterior, por un término no mayor a doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado.
Los estudios que vaya a realizar el comisionado deben guardar relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña, por lo menos debe tener un año continuo de servicio en la respectiva entidad en el momento de su otorgamiento y suscribir convenio mediante el cual se comprometa a prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión en los términos del artículo 2.2.5.11.6 del Decreto 1083 de 2015 y que como ya se advirtió el empleado ostente derechos de carrera administrativa o se encuentre vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la definición del tiempo continuo de servicios de un empleado público, se tiene que el Decreto 1083 de 2015, define el servicio activo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.2 Servicio activo. Un empleado se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión”
De lo indicado se entiende que el tiempo continuo de servicios hace referencia a cuando un empleado se encuentra en servicio activo ejerciendo de manera permanente y continua las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión
En cuanto a la situación administrativa de las licencias el Decreto 1083 de 2015 las clasifica de la siguiente manera
ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.3. No remunerada para adelantar estudios
2. Remuneradas:
2.1 Para actividades deportivas.
2.2. Enfermedad.
2.3. Maternidad.
2.4. Paternidad.
2.5. Luto.
En cuanto a la interrupción del servicio, se tiene que las licencias no remuneradas no son cumputables como tiempo de servicio activo según lo dispone el artículo 2.2.5.5.7 del citado Decreto 1083 de 2015
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
En consecuencia, las licencias no remuneradas son situaciones administrativas en las cuales se puede encontrar un servidor público por solicitud propia, las cuales no rompen el vínculo laboral y cuya consecuencia es para el servidor la no prestación del servicio y por parte de la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término.
Así las cosas, debe decirse que el tiempo en el que el servidor público hace uso de su derecho a licencia no remunerada (a pesar de no perder el vínculo laboral) no es computable como tiempo de servicio activo, tampoco cuenta para efectos de pago de salario, ni de prestaciones sociales, como es el caso de las vacaciones. No obstante, si descontando el término de la licencia ordinaria el empleado tiene causado el derecho a vacaciones, éstas se podrán conceder.
Por lo anterior, cuando se solicite una licencia no remunerada por parte del empleado público, el tiempo para el disfrute de las vacaciones debe modificarse, suprimiendo para tal efecto el tiempo utilizado en la licencia, en atención a lo dispuesto en la norma citada.
En el cado de las licencias remuneradas, como la licencia para participar en actividades deportivas, por enfermedad, maternidad y paternidad y la licencia por luto, en el Decreto 1083 de 2015, se expresa lo siguiente frente al cómputo del tiempo de servicio:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad
El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.”
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, si bien es cierto durante el tiempo de las licencias remuneradas se genera una vacancia temporal del empleo. El tiempo que duren dichas licencias será computables como de servicio activo
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4