Concepto 56871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión
En el evento que el empleado haya laborado 11 meses y a la terminación de estos se encontraba suspendido en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la entidad deberá certificar los 11 meses laborados. No obstante, si la suspensión se levantó o se demostró que el disciplinado no cometió la falta deberá ser reintegrado por el mes que le hacía falta para terminar su respectiva judicatura
*20206000056871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000056871
Fecha: 13/02/2020 03:06:12 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSIÓN. Efectos suspensión del empleo. Radicación No. 20209000004582 de fecha 7 de enero de 2020.
De manera atenta me refiero a su comunicación de la referencia en la cual solicita información sobre la procedencia de certificar el periodo en el cual un empleado fue suspendido en el ejercicio del cargo dentro de un proceso disciplinario, me permito dar respuesta de la siguiente manera:
La Ley 734 de 2002 en el artículo 44 señala las clases de sanciones que se pueden generar en virtud de un proceso disciplinario entre las cuales, se encuentra la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos cuando se trate de faltas graves dolosas, gravísimas culposas o graves culposas.
Así mismo, el artículo 157 señala que durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando, en el caso de evidenciar serios elementos de juicio que establezcan que la permanencia en el cargo interfiere en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiendo la falta, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin remuneración alguna.
El término de esta suspensión provisional será de tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres (3) meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
Una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a la suspensión provisional la misma, deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Así mismo, el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015, dispone:
“Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.”
De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramirez de Páez, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), sostuvo
“(...) “La suspension administrativa.
Debe distinguirse la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que adopta en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio.
La Administración suspendió al demandante, del cargo que desempeñaba, por solicitud de la Justicia Penal que le había decretado auto de detención dentro de la investigación que le adelantaba por conductas presuntamente punibles, en ejercicio de sus funciones como empleado público. Igual ocurrió con la reincorporación del actor al empleo, la cual tuvo como fundamento la decisión del mismo órgano judicial que precluyó la investigación. El acto de suspensión es esencialmente motivado.
La Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, con Ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, dicho acto que contiene una condición resolutoria (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A.) que consiste en el futuro incierto del proceso; y que el derecho a la remuneración se encuentra sometido a una condición suspensiva que consiste en el mismo proceso penal, de suerte que el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio.
El levantamiento de la suspensión – Efectos
En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión.
Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras, vuelven las cosas al estado anterior, Jurisprudencia.
Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión.
Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que, así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo.
Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador, aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación.
De acuerdo con la norma y la jurisprudencia citadas, en criterio de esta Dirección Jurídica, cuando la investigación disciplinaria termina por que el hecho materia de investigación nunca existió, o la conducta que produjo el hecho resultó totalmente demostrada y probada como justificada, según las causales de justificación; o cuando se llega a la conclusión de que el disciplinado no cometió la falta disciplinaria o la conducta investigada, el disciplinado suspendido provisionalmente, debe ser reintegrado al empleo o a la función. En consecuencia, en el evento que el empleado haya laborado 11 meses y a la terminación de estos se encontraba suspendido en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la entidad deberá certificar los 11 meses laborados. No obstante, si la suspensión se levantó o se demostró que el disciplinado no cometió la falta deberá ser reintegrado por el mes que le hacía falta para terminar su respectiva judicatura.
Finalmente, sobre la viabilidad que el Concejo municipal nombre provisionalmente a un candidato, me permito manifestarle que no es procedente, toda vez, que para ejercer la función temporal de personero municipal, solo puede realizarse a través de la figura del encargo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4