Concepto 42751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 42751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

La figura del encargo se presentará cuando un cargo se encuentre vacante, el empleado que sea encargado asumirá las funciones que se encuentran adscritas al mismo en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, de igual manera, es importante señalar que es viable que a los empleados públicos se les asignen funciones de otro empleo, sin desvincularse de las propias de su cargo sin que haya lugar a percibir la remuneración del empleado en vacaciones.

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*20206000042751*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000042751

 

Fecha: 05/02/2020 10:53:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo/ EMPLEO. Asignación de Funciones. Radicado:  20209000002482 del 3 de enero de 2020.

 

En atención al tema del asunto, en el cual pregunta a la luz de la norma, sobre las figuras de asignación de funciones y encargo, así como la procedencia de cada una, se da respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, respecto del encargo establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.44. Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

De lo anterior, se tiene que el encargo, es una figura que permite a los empleados de carrera, asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, bien sea por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo procederá, siempre y cuando, se reúnan los requisitos contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, se posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, la última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no existan sanciones disciplinarias en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio

 

Así mismo, la norma establece que el empleado encargado, tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que este no deba ser percibido por su titular, es decir, el pago de la diferencia salarial, estará sujeto a la situación administrativa que da origen a la vacancia del empleo.

 

Ahora bien, la misma disposición normativa, respecto de la asignación de funciones señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.52. Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.

 

Así mismo, sobre la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, en la cual sostuvo:

 

"Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (. ..) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo."

 

De acuerdo con lo expresado por la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente la asignación de funciones específicas, que se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, siempre y cuando no desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual específico de Funciones y de competencias laborales, y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo.

 

Frente a esta figura, fue clara la norma al definir que procede, cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, es decir, no procederá, cuando todas las funciones de un cargo sean trasladadas bajo el uso de esta figura, la misma se estaría desnaturalizando.

 

Las funciones que sean asignadas, deberán recaer en un funcionario que desempeñe un cargo de la misma naturaleza, por lo que no será procedente la asignación de funciones entre diferentes niveles.

 

Por lo anterior, esta Dirección jurídica considera que la figura del encargo se presentará cuando un cargo se encuentre vacante, el empleado que sea encargado asumirá las funciones que se encuentran adscritas al mismo en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, de igual manera, es importante señalar que es viable que a los empleados públicos se les asignen funciones de otro empleo, sin desvincularse de las propias de su cargo sin que haya lugar a percibir la remuneración del empleado en vacaciones.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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