Concepto 108901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Funciones

"Se considera pertinente que un personero municipal asigne temporalmente sus funciones, en virtud de una separación transitoria como la que menciona en su consulta; en éste caso, las funciones se podrán asignar de forma adicional a las consignadas para el empleo en el manual específico de funciones y de competencias laborales del empleado al que se le asignen, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo. La jornada laboral y de atención al público, será fijada por cada personería, imponiendo la obligación a todos los empleados de la personería y al personero mismo, de cumplir con el horario establecido para la prestación de sus servicios."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

"Se considera pertinente que un personero municipal asigne temporalmente sus funciones, en virtud de una separación transitoria como la que menciona en su consulta; en éste caso, las funciones se podrán asignar de forma adicional a las consignadas para el empleo en el manual específico de funciones y de competencias laborales del empleado al que se le asignen, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo. La jornada laboral y de atención al público, será fijada por cada personería, imponiendo la obligación a todos los empleados de la personería y al personero mismo, de cumplir con el horario establecido para la prestación de sus servicios."

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*20206000108901*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000108901

 

Fecha: 18/03/2020 01:21:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEO. Asignación de funciones. PERSONERO. Funciones. Jornada Laboral. ¿Puede el personero municipal, asignar sus funciones a otro empleado, mientras asiste a espacios de capacitación? ¿Qué consecuencias enfrenta un personero que no acude al llamado de la comunidad? RAD.: 20202060066272 del 17 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre las consecuencias que enfrenta un personero municipal, cuando por asistir a espacios de capacitación, encarga sus funciones a otro empleado y por ende, no podría atender al eventual llamado de la comunidad, los días sábado y domingo; al respecto, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Personero Municipal es un servidor público que hace parte del Ministerio Público, a quien le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el control administrativo en el municipio; es elegido por el Concejo para el período que fije la ley.

 

Las funciones del personero municipal se encuentran enunciadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994; de las que se extrae que este servidor público, es un agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución y ejerce vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; resaltando que todas las funciones, están relacionadas con la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

Así las cosas, puede asegurarse que todos los personeros municipales, en calidad de empleados públicos, deben ejercer sus funciones y dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que se le imponen, garantizando la prestación de sus servicios para el cumplimiento del fin para el cual fue creado el cargo de personero municipal.

Ahora bien, con relación a la asignación de funciones, el 2.2.5.5.52 del mencionado Decreto 1083 de 2015, establece:

 

“ARTÍCULO2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.”

 

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:

 

“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad... “

 

“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.

 

Respecto de este mismo tema, la Corte Constitucional1, efectuó el siguiente análisis:

 

“ (…)

 

II.- De la Asignación de Funciones-

 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, a la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, es decir, además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, por necesidades del servicio es viable que a los empleados se les asignen otras funciones.

 

De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas para el cargo en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos.

 

De acuerdo con lo anterior y respondiendo a su pregunta, se considera pertinente que un personero municipal asigne temporalmente sus funciones, en virtud de una separación transitoria como la que menciona en su consulta; en éste caso, las funciones se podrán asignar de forma adicional a las consignadas para el empleo en el manual específico de funciones y de competencias laborales del empleado al que se le asignen, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo.

 

Con relación a la jornada laboral de los personeros, se hace necesario mencionar lo establecido por el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral:

 

“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”. (Subrayado fuera del texto).

 

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

 

El artículo 168 de la Ley 136 de 1994, señala que las personerías tienen autonomía administrativa y presupuestal, por lo que cada personería tiene la potestad de fijar su horario laboral, siempre en atención a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

 

De otra parte, la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», al referirse sobre la atención al público, expresa:

 

“ARTÍCULO 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

 

(…)

 

2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.

 

(…)” (Resaltado nuestro).

 

Conforme a lo anterior, las entidades deben disponer dentro de su jornada laboral mínimo durante 40 horas a la semana para atender al público.

 

Así, la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad, en éste caso, el Personero Municipal, puede establecer el horario de trabajo mediante el acto administrativo correspondiente. Por lo anterior y en respuesta a su petición, sólo si dentro de la jornada laboral se contempla la atención al públicos los días sábado y domingo, el personero estaría incumpliendo con el deber legal que tiene todo empleado público de cumplir con el horario establecido, pero si por el contrario, allí no se establece la atención en los días referidos, el personero no estaría incurriendo en ninguna falta.

 

A manera de conclusión, se tiene que:

 

1. La asignación de funciones es una figura a la que el personero municipal puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe; cuando necesite suplir vacancias temporales.

 

2. La jornada laboral y de atención al público, será fijada por cada personería, imponiendo la obligación a todos los empleados de la personería y al personero mismo, de cumplir con el horario establecido para la prestación de sus servicios.

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior se concluye que esta Dirección Jurídica no tiene facultad para pronunciarse sobre las faltas disciplinarias de los personeros municipales, pues se considera que al ser éstos parte del Ministerio Público, es la Procuraduría General de la Nación, la que adelanta los procesos pertinentes.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería