Concepto 108631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
A menos que se haya producido un fallo judicial que ordene lo contrario, el concejo municipal debe elegir dentro de los diez primeros días del año a quien ejercerá como personero municipal, previa realización del concurso de méritos.
*20206000108631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000108631
Fecha: 18/03/2020 11:02:21 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Personero municipal. Autoridad facultada para elegir al personero municipal. PROVIDENCIAS JUDICIALES. Cumplimiento de fallos judiciales. Rad: 2020-206-007711-2 del 24 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida a este Departamento por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número S-2020-003911, en la que se consulta por la autoridad facultada para elegir al personero municipal, así como el cumplimiento de las providencias judiciales, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el numeral octavo del artículo 313 de la Constitución Política, es facultad del concejo municipal, entre otras, elegir al personero municipal, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establece que el personero municipal debe sr elegido dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero.
Es decir, que el concejo municipal es el facultado constitucional y legalmente para elegir, previo concurso de méritos, al personero municipal en los plazos y términos que establece la Ley 136 de 1994.
De otra parte, respecto del cumplimiento de providencias judiciales, me permito indicar lo siguiente:
Respecto del contenido del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:
“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.”
Así pues, en el evento que se produzca un fallo judicial, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en los precisos términos en que fue emitida, la cual debe expresar los términos en los que se debe materializar.
De otra parte, se tiene que en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 establece los términos y condiciones para impugnar los fallos de tutela dictados por los Jueces de la República.
Así las cosas, en el evento de que se haya dictado un fallo de tutela y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme, por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.
En caso de duda respecto de la forma como se debe dar cumplimiento al fallo judicial, se considera procedente que el obligado acuda al Juez de la República que emitió la providencia, con el fin de que este sea aclarado, de tal suerte que le permita cumplir en forma precisa lo allí dispuesto.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, a menos que se haya producido un fallo judicial que ordene lo contrario, el concejo municipal debe elegir dentro de los diez primeros días del año a quien ejercerá como personero municipal, previa realización del concurso de méritos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4