Concepto 38171 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Equivalencias
La equivalencia establecida en el Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial, solamente procede en la forma indicada en las disposiciones que se han dejado transcritas, es decir, la equivalencia se predica en relación con la compensación de la experiencia profesional, por título de posgrado en las diferentes modalidades referidas, sin que sea viable aplicarlas en forma diferente y, por lo tanto, no podrá compensarse en forma inversa, esto es, el título de estudios superiores, por experiencia.
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Estudios Superiores
La equivalencia establecida en el Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial, solamente procede en la forma indicada en las disposiciones que se han dejado transcritas, es decir, la equivalencia se predica en relación con la compensación de la experiencia profesional, por título de posgrado en las diferentes modalidades referidas, sin que sea viable aplicarlas en forma diferente y, por lo tanto, no podrá compensarse en forma inversa, esto es, el título de estudios superiores, por experiencia.
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Experiencia Profesional
La equivalencia establecida en el Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial, solamente procede en la forma indicada en las disposiciones que se han dejado transcritas, es decir, la equivalencia se predica en relación con la compensación de la experiencia profesional, por título de posgrado en las diferentes modalidades referidas, sin que sea viable aplicarlas en forma diferente y, por lo tanto, no podrá compensarse en forma inversa, esto es, el título de estudios superiores, por experiencia.
*20206000038171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000038171
Fecha: 30/01/2020 03:48:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: MANUAL DE FUNCIONES. Equivalencias. Equivalencia entre estudios superiores y experiencia profesional, establecida en la Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial. RAD.: 20192060422252 del 31 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio del Interior mediante oficio No. OFI19-57520-OAJ-1400, en la cual solicita se interprete por vía de autoridad si la equivalencia entre estudios superiores y experiencia profesional que consagra la Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial, se da de forma exclusiva para aquellos casos en que la ausencia sea por experiencia profesional o si por el contrario, aplica también para aquellos eventos en que la ausencia sea por estudios superiores, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe precisarse que, en cuanto a la interpretación por vía de autoridad, la sentencia C-820 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, señaló
“Inconstitucionalidad de la expresión “con autoridad”
30. Como se vio en precedencia, el concepto de interpretación con autoridad regulada en el artículo 25 del Código Civil, surge en un contexto histórico en el que la ley constituye la última fuente del derecho y su preponderancia alcanza la solución de todos los conflictos sociales, con lo que se desplaza la función judicial y la aplicación de disposiciones ajenas a la voluntad democrática que se concreta en la ley. Por consiguiente, la expresión “con autoridad” lleva implícito un contenido histórico y jurídico que rebosa su expresión semántica y se ubica en un momento que no puede ser desconocido en el control de constitucionalidad.
Además de lo anterior, en el actual contexto jurídico en el que la Constitución es una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus postulados humanistas y su fundamento axiológico que rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida a su análisis, conforme a la Constitución y de manera general para que todos los operadores jurídicos se adecuen a ella.
En este orden de ideas y, en especial, teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, este Departamento Administrativo no puede realizar una interpretación por vía de autoridad de la norma invocada en su consulta, por cuanto dicho mecanismo resulta inconstitucional.
Al margen de lo anterior, se tiene que el artículo 1 de la Ley 1319 de 2009, señala:
“ARTÍCULO 1o. Cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podrá acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Un (1) título de posgrado en la modalidad de especialización profesional por dos (2) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.
Un (1) título de posgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.
Un (1) título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se admitirá la acumulación de más de dos (2) títulos de posgrado para aplicar las equivalencias señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias previstas en esta ley, se aplicarán independientemente de que para ocupar alguno de los cargos de empleados judiciales se exija por remisión los mismos requisitos previstos para los funcionarios judiciales.”
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la equivalencia establecida en el Ley 1319 de 2009 para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial, solamente procede en la forma indicada en las disposiciones que se han dejado transcritas, es decir, la equivalencia se predica en relación con la compensación de la experiencia profesional, por título de posgrado en las diferentes modalidades referidas, sin que sea viable aplicarlas en forma diferente y, por lo tanto, no podrá compensarse en forma inversa, esto es, el título de estudios superiores, por experiencia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4