Concepto 387121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 387121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Incapacidades

Entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, con pronóstico favorable de rehabilitación de la EPS, es la Administradora del Fondo de Pensiones la responsable de pagar al empleado un subsidio equivalente a la incapacidad que le pagaba la EPS, es decir, el 50% del salario que devengaba.

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*20196000387121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000387121

 

Fecha: 11/12/2019 04:59:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Incapacidad superior a 180 días RAD. 20199000380572 del 19 de noviembre de 2019.

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta sobre quién paga el subsidio cuando un docente supera 180 días de incapacidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

ARTICULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…)”

 

El Decreto 780 de 2016 -2, artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, frente al pago en incapacidad médica profesional, contempla:

 

“(…)

 

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”. (Subrayado nuestro)

 

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

 

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”

 

Así mismo, el Decreto Ley 3135 de 3135 -3, refiere:

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones.

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. (…)

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969 -4, establece:

 

ARTICULO 9°. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”

 

De las normas citadas se desprende que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general estarán a cargo del empleador hasta el segundo (2) día; a partir del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180), serán de competencia de las entidades promotoras de salud, EPS, en los porcentajes allí establecidos, es decir, 2/3 partes hasta el día 90 y 50% por los 90 días subsiguientes.

 

Pasados los 180 días de incapacidad, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

 

Ahora bien, tratándose de incapacidades que superan los 180 días, los incisos 5 y 6 del artículo 41 del Decreto 19 de 2002, establecen:

 

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

 

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

 

De acuerdo con esta normativa, en el caso de aquellas incapacidades por enfermedad común, que superan los 180 días, y existe concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, EPS, emitido dentro de los términos establecidos en la norma, podrá postergarse, por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones, el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, caso en el cual, el empleado tiene derecho a que la Administradora del Fondo de Pensiones le otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando.

 

Significa lo anterior, que entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, con pronóstico favorable de rehabilitación de la EPS, es la Administradora del Fondo de Pensiones la responsable de pagar al empleado un subsidio equivalente a la incapacidad que le pagaba la EPS, es decir, el 50% del salario que devengaba.

 

Para más información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Carlos Platín

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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