Concepto 375351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Es procedente que el Concejo municipal o Distrital entrante adelante todo el proceso de selección para la provisión del empleo de personero, si el concejo municipal saliente no realizó ningún trámite para proveer el citado empleo, pues es fundamental para proteger los derechos fundamentales de la sociedad, así como, para vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales, en consecuencia, se deben adelantar todas las acciones por parte del Concejo entrante para proveer el empleo de personero municipal o distrital, pues el mismo no puede quedar sin provisión en lo términos señalados en la ley.
*20196000375351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000375351
Fecha: 02/12/2019 12:29:15 p.m.
Bogotá D. C
REF. EMPLEOS. Provisión. Personero. En el evento que un concejo municipal saliente, esto es, el que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre de diciembre próximo, no efectué la convocatoria para adelantar el proceso de selección de personeros, ¿puede el concejo entrante que se posesiona el 1 de enero del año siguiente, adelantar todas las etapas del concurso para la elección del personero? Rad.20192060390612 de 28 de noviembre de 2019.
En atención a la consulta de la referencia, en la cual consulta en el evento que un concejo municipal saliente, esto es, el que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre de diciembre próximo, no efectué la convocatoria para adelantar el proceso de selección de personeros, ¿puede el concejo entrante que se posesiona el 1 de enero del año siguiente, adelantar todas las etapas del concurso para la elección del personero?; en atención a la misma me permito manifestarle:
En desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
De acuerdo con lo anterior, en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, en el cual se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.”
Así las cosas el proceso de selección, inicia con la recepción de inscripciones hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la terna, estas etapas deberán ser adelantadas por la institución o universidad contratada; por consiguiente, dicha institución reglamentará con participación de la entidad contratante todo lo concerniente a la etapa de inscripciones, donde se estipulará de manera clara y expresa las condiciones generales establecidas en la convocatoria para todos los aspirantes de manera uniforme, garantizando el principio de igualdad.
Ahora bien, con relación a quien debe adelantar el proceso de selección para el cargo del personero municipal, si el concejo entrante puede realizar todo el proceso, me permito manifestarle que la norma no contempla la situación planteada por usted. No obstante, nos permitimos señalar lo siguiente:
EL ARTÍCULO 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, se colige que para el caso de los personeros municipales la ley es clara al determinar que su elección se debe realizar en los primeros diez (10) días del año y su período inicia el 1 de marzo siguiente y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año; es decir, que su posesión deberá surtirse el 1 de marzo del año de su elección.
Teniendo en cuenta la anterior norma, la nominación de los personeros municipales es competencia de la Concejo Municipal, en ese sentido, se considera que para que el tiempo del proceso para la elección del personero municipal alcance, el proceso lo debe iniciar el Concejo saliente y culminar el Concejo entrante. Lo anterior, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2261 del 3 de agosto de 2015, C.P William Zambrano el cual señala lo siguiente:
“(…) El artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015 adicionó el artículo 126 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que “salvo los concursos regulados en la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
Según el organismo consultante esta reforma constitucional ha generado el interrogante de si el concurso público de méritos para la elección de los personeros se encuentra dentro de la excepción allí contemplada (“salvo los concursos regulados en la ley”) o quedó derogado (afectado por el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente), en la medida que entienda que a partir de dicha reforma se necesitaría adelantar, no un concurso de méritos, sino una convocatoria pública previamente reglada por la ley.
En caso de que se considere que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 se encuentra vigente y no quedó derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, surge la inquietud de si los actuales concejos (que terminan su periodo en diciembre), pueden convocar desde ya al concurso público de méritos con el fin de que los concejos municipales que se posesionan en enero próximo puedan terminarlo y hacer la elección de personeros dentro del plazo de 10 días que les concede la ley. Lo anterior porque según el organismo consultante la realización de un concurso público de méritos requiere en tiempo promedio de seis (6) meses, con lo cual, si fuera realizado en su integridad por los nuevos concejos municipales, la elección de personeros se retrasaría por lo menos hasta la mitad del año siguiente, lo que produciría una interinidad en la función de control que resultaría contraria a la Constitución Política.”
Más adelante, frente al particular el concepto citado señaló:
(…) La posibilidad de que los actuales concejos municipales den inicio al concurso público de méritos para que los que empiezan su periodo el próximo año puedan elegir personeros dentro del plazo que les concede la ley
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“ARTÍCULO 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”
Como se observa, este artículo les asigna a los concejos municipales que inician su periodo (no a los salientes) la función de elegir a los personeros, los cuales tienen también un periodo institucional de cuatro (4) años. Se encuentra asimismo que el ejercicio de dicha función está sujeto, como ya se estudió, a un procedimiento previo y objetivo de selección (concurso público de méritos), aun cuando en este caso la ley no indica que dicho concurso deba ser adelantado necesariamente y en su integridad por los nuevos concejos municipales.
Igualmente se puede ver que la competencia de los concejos municipales gira alrededor de tres (3) fechas distintas, pero concatenadas entre sí: (i) la de la elección de los personeros (dentro de los 10 días del mes de enero de inicio del periodo del concejo municipal); (ii) la de inicio del periodo de los personeros (1 de marzo siguiente a la elección); y (iii) la de terminación del periodo de dichos funcionarios (último día del mes de febrero del cuarto año de ejercicio).
En consecuencia, el retraso en la elección de los personeros conllevaría el incumplimiento mismo de los términos previstos en la ley y también una reducción injustificada del periodo de dichos servidores.
En esta medida los términos, plazos y fechas establecidos en la norma analizada adquieren un carácter reglado y no discrecional, lo que determina que deban ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros.
Así pues, resulta jurídicamente posible (imperativo en este caso) que los actuales concejos municipales convoquen y adelanten el concurso público de méritos de que trata el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, de modo que los concejos que se posesionan el 1º de enero siguiente lo finalicen y puedan elegir a los personeros dentro del plazo que les concede la ley para ese efecto.
(…) . Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial”. (Se resalta)
Visto lo anterior, la Sala considera que los actuales concejos municipales podrían llevar a cabo las fases de convocatoria y de reclutamiento, así como las pruebas de conocimientos, competencias laborales y de valoración de estudios y de experiencia, que son objetivas y no se ven afectadas porque las realice la corporación saliente o la entrante; por su parte, los concejos municipales que inician periodo el 1 de enero del próximo año deberán tener reservados para ellos el componente subjetivo (entrevista) y la elección como tal, de manera que se respete la competencia que les asigna la ley.
3. ¿El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el actual concejo municipal, el cual termina periodo el 31 de diciembre, o debe adelantarlo el concejo que se posesione el 1 de enero del año siguiente?
El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personeros dentro del plazo que establece la ley.
De acuerdo con las normas en cita y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señalado, en criterio de esta Dirección Jurídica, las etapas del proceso para proveer el empleo de personero municipal es de aproximadamente 6 meses, y según lo dispuesto en la norma los Concejos Municipales elegirán personeros dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección, en consecuencia, el tiempo con que cuenta el concejo entrante no es suficiente para realizar el respectivo proceso de selección. No obstante, lo anterior, la norma no señala que no sea posible que el concejo entrante pueda realizar todo el proceso para la elección del personero municipal.
Por consiguiente, para dar respuesta a su inquietud, en criterio de esta Dirección Jurídica es procedente que el Concejo municipal o Distrital entrante adelante todo el proceso de selección para la provisión del empleo de personero, si el concejo municipal saliente no realizó ningún trámite para proveer el citado empleo, pues es fundamental para proteger los derechos fundamentales de la sociedad, así como, para vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales, en consecuencia, se deben adelantar todas las acciones por parte del Concejo entrante para proveer el empleo de personero municipal o distrital, pues el mismo no puede quedar sin provisión en lo términos señalados en la ley.
Finalmente, si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó: Dr. José Fernando Ceballos
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4