Concepto 064781 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064781 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

El concejo municipal puede llevar a cabo el concurso público de méritos a través de entidades especializadas en procesos de selección, las cuales pueden ser privadas o públicas, sin que sea necesario contar con una autorización o permiso de alguna entidad en concreto

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*20206000064781*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000064781

 

Fecha: 19/02/2020 09:12:06 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PERSONERO. Elección. Radicado: 20202060020392 del 15 de enero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la actuación que debe seguir la mesa directiva de un concejo municipal dado que se encuentra incursa una tutela, en contra de las empresas FEDECAL, FENACON, OLTED y Creamos Talento por falta de experiencia o idoneidad, y OLTED fue la empresa que adelantó el concurso para elegir personero en dicho municipio.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.27.1, respecto a las instituciones acreditadas para adelantar el concurso de personeros, establece lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”.

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el concurso público de méritos para la elección de personeros se podrá efectuar a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

Se precisa que la norma citada no señala que las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas vayan a adelantar un concurso de personeros, deban ser acreditadas. Así las cosas, esta Dirección considera que no es necesario que las mismas tengan que ser acreditadas para adelantar un concurso de personeros.

 

Es preciso señalar que las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar procesos de selección de personal, podrán adelantar concursos de personeros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. En este sentido se sugiere consultar la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde encontrará un listado de entidades que adelantan procesos de selección de personal».

 

Acorde con lo anterior, resulta procedente que un concejo municipal adelante el concurso de méritos para la elección de personero puede llevarlo a cabo a través de entidades especializadas en procesos de selección, las cuales pueden ser privadas o públicas, sin que sea necesario contar con una autorización o permiso de alguna entidad en concreto, por tanto, los concejos municipales tienen autonomía para elegir la institución que llevará el proceso de selección correspondiente.

 

En este entendido, y ante la posible falta de experiencia e idoneidad de OLTED, y, por consiguiente, la nulidad en los procesos de selección realizados por esta empresa, debe ser declarada por un juez de la República; así, para tales efectos corresponde al concejo municipal revisar el fallo de tutela que menciona y dar aplicación al siguiente marco jurídico:

 

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al cumplimiento de las sentencias, refiere:

 

«ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…)».

 

«ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)».

 

Por su parte, el Código General del Proceso, establece:

 

«ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

 

Conforme a lo anterior, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que corresponde a las partes de un proceso realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos despachos judiciales dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en el caso que exista un pronunciamiento de un juez de la República respecto a los hechos materia de consulta, esta Dirección Jurídica considera que se debe dar aplicación estricta al mismo y acogerse a las órdenes emitidas por el fallo de tutela.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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