Concepto 053921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisiones
No hay norma que otorgue comisión de servicios o de estudios a favor de los Congresistas; no obstante, el artículo 274 de la Ley 5 de 1992 establece que, se consideran como faltas temporales de los Congresistas, además de las indicadas en el artículo 90 (comisión oficial, incapacidad física comprobada, autorización expresa de la mesa directiva), la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista.
*20206000053921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000053921
Fecha: 12/02/2020 08:40:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. COMISIONES- ¿Es procedente otorgar comisión de servicios o comisión de estudios de que trata el Decreto 1083 de 2015 a favor de un Congresista? RAD. 2020-206-005127-2 del 6 de febrero de 2020.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se considera procedente otorgar comisión de servicios o comisión de estudios de que trata el Decreto 1083 de 2015 a favor de un Congresista, me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, se consideran como servidores públicos, entre otros, los miembros de corporaciones públicas (Congresistas, concejales, diputados), los empleados y trabajadores del Estado.
En ese sentido, se colige que los Congresistas son considerados como servidores públicos al pertenecer a una corporación pública, sin embargo, no tienen la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 5 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
Por su parte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015 son aplicables de manera general a los empleados públicos que presten sus servicios a las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva; adicionalmente contempla algunas disposiciones relativas a los trabadores oficiales, así como cesantías para los congresistas.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que, a los miembros de corporaciones públicas, como es el caso de los Congresistas, se les otorgue comisión de servicios o comisión de estudios de que trata el Decreto 1083 de 2015, en razón a que solo los empleados públicos son beneficiarios de las disposiciones allí contenidas.
Es oportuno resaltar que, respecto de las comisiones a favor de los Congresistas, el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 establece que un Congresista podrá ausentarse del cumplimiento de sus funciones, entre otras, en cumplimiento de una comisión oficial.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la mencionada Ley 5 de 1992, es procedente que, mediante reglamentación interna, el Congreso adopte las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que para las comisiones oficiales de los congresistas se tenga en cuenta los dispuesto en las normas que se han dejado indicadas, así como la reglamentación interna que para el efecto haya expedido cada una de las corporaciones (Senado y Cámara)
Finalmente, es preciso indicar que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 5 de 1992 y las normas que la modifican, no se evidencia una que le otorgue comisión de servicios o de estudios a favor de los Congresistas; no obstante, se precisa que, el artículo 274 de la Ley 5 de 1992 establece que, se consideran como faltas temporales de los Congresistas, además de las indicadas en el artículo 90 (comisión oficial, incapacidad física comprobada, autorización expresa de la mesa directiva), la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4