Concepto 065811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
La temporalidad del cargo del personero encargado estará sujeta a la provisión definitiva mediante el concurso de méritos y no a la finalización del período constitucional para el personero.
*20206000065811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000065811
Fecha: 19/02/2020 02:24:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Procedimiento para la elección de personero ante la renuncia de su titular. RAD. 20202060019782 del 15 de enero de 2020.
En atención al oficio de la referencia, relacionado con el proceso para designar un personero interino que culmine el periodo constitucional del personero municipal, ante la renuncia irrevocable del mismo, me permito manifestarle lo siguiente.
La Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez declaró la inexequibilidad de la expresión “que realizará la procuraduría general de la nación”, contenida en el inciso primero y en los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 35 de la ley 1551 de 20121, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación , de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.» (Negrilla y subrayado fuera de texto)
La síntesis de los fundamentos de la anterior sentencia, fueron expuestos de la siguiente manera, mediante comunicado de prensa de la Corte Constitucional No. 010 de marzo 6 de 2013:
«…. La Corte consideró que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 contenía dos preceptos autónomos que requerían de un examen independiente. De un lado, (i) la orden de que la elección de los personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de méritos; y de otro, (ii) la orden de que dichos concursos sean diseñados y ejecutados por la Procuraduría General de la Nación.
(….)
(ii) En relación con la orden de que los concursos sean realizados por la Procuraduría General de la Nación, la Corte encontró que esa exigencia desconoce la normativa superior, en particular las competencias constitucionales de los concejos y la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, como el concurso es la fase medular del proceso de designación de funcionarios y tiene carácter vinculante, su realización por una autoridad diferente a los concejos municipales desconoce la facultad constitucional de escogencia de personero y conduce a un vaciamiento de su competencia. Para la Corte, este traslado funcional no solo afecta el rol institucional de los concejos, a quienes la Constitución les confiere atribución para elegir a los personeros (art. 313-8 C.P.) sino que además menoscaba la autonomía de las entidades territoriales en cuanto a la facultad de gobernarse por sus propias autoridades (art. 287-1 C.P.). A juicio de la Corte, tales concursos deben ser llevados a cabo por los concejos, para lo cual pueden contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas. De esta forma, se facilita el acceso de personas de la región a dichos cargos y se respeta el ámbito de competencia de los entes territoriales en la designación de sus funcionarios.(…)»
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada, como quiera que la renuncia del Personero conlleva a una falta absoluta del empleo, y en el entendido que la Procuraduría General de la Nación ya no es competente para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, esta Dirección Jurídica considera que en caso de falta absoluta del personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en la lista de candidatos del concurso de méritos adelantado en los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional de los cuatro (4) años.
Ahora bien, si no existe lista para hacer el nombramiento del nuevo personero municipal o distrital, el Concejo deberá designar mediante encargo a quien desempeñará el cargo hasta que el respectivo Concejo adelante el concurso de méritos para la elección definitiva del Personero.
De modo que, si el Personero municipal renuncia a su cargo, a efectos de cubrir dicha vacancia absoluta, el respectivo Concejo deberá, en primer lugar, designar a la persona que siga en la lista de elegibles del concurso méritos que se adelantó en el mes de enero al inicio del periodo constitucional para la elección del cargo de Personero.
En caso de que no exista la lista de elegibles señalada anteriormente, el Concejo Municipal deberá designar un Personero encargado, mientras la respectiva Corporación estructura y adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas.
En consecuencia, la temporalidad del cargo del personero encargado estará sujeta a la provisión definitiva mediante el concurso de méritos y no a la finalización del período constitucional para el personero.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios