Concepto 057431 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales
Si existe pronunciamiento judicial, cuya decisión reconoce el pago de las prestaciones sociales adeudas y gastos de representación, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías; constitucionalmente existen derechos procesales fundamentales, por lo tanto la administración está obligada al cumplimiento de ésta, ejecutándola sin dilaciones y en sus estrictos términos.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación
Si existe pronunciamiento judicial, cuya decisión reconoce el pago de las prestaciones sociales adeudas y gastos de representación, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías; constitucionalmente existen derechos procesales fundamentales, por lo tanto la administración está obligada al cumplimiento de ésta, ejecutándola sin dilaciones y en sus estrictos términos.
*20206000057431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000057431
Fecha: 13/02/2020 04:45:29 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN - Gastos de representación mediante fallo judicial. Radicado: 20209000018472 del 14 de enero de 2020.
De acuerdo con la solicitud de referencia, mediante la cual consulta cómo debe calcular la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en la que no se tomo en cuenta para su liquidación los gastos de representación que constituyen salario para una persona que desempeño como alcalde de un municipio del año 2001 al 2003, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente para lograr el reconocimiento y declaración de derechos, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien,usted expone que existe un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado reconociendo el pago de prestaciones sociales y gastos de representación a quien se desempeñó como alcalde en un municipio, en ese sentido debe precisarse que una vez la providencia sea notificada en los términos legales, y sea oponible a terceros, debe dársele cumplimiento en los términos de la misma, al respecto es pertinente traer a su conocimiento el siguiente fallo proferido por la Corte Constitucional1 en el cual consideró lo siguiente frente al cumplimiento de los fallos judiciales: “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme. Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. Bajo una perspectiva constitucional, las obligaciones emanadas de una sentencia adversa a la nación no son transmisibles a otra entidad territorial, por implicar ello una vulneración de los derechos procesales fundamentales reconocidos a las personas jurídicas de derecho público, además de significar una afectación presupuestal para una entidad ajena a la condena. La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestación espera y confía legítimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial. Los privilegios que protegen a la administración no la sitúan por fuera del ordenamiento jurídico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces.”
Bajo este tenor, si existe un pronunciamiento judicial cuya decisión reconoce el pago de las prestaciones sociales adeudas y gastos de representación, así como también el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías; constitucionalmente existen derechos procesales fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la ejecución de las sentencias en firme, por tal motivo, a la persona cuya sentencia le reconoce el pago de emolumentos adeudados, la administración está obligada al cumplimiento de ésta, ejecutándola sin dilaciones y en sus estrictos términos.
Frente a lo anterior, el artículo 302 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente respecto a la ejecutoria sobre las sentencias judiciales:
“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Por su parte, en relación a los efectos de las sentencias, en el mismo estatuto en el artículo 580 establece lo siguiente:
“Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible”.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y el responsable de dar cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, octubre 9 de 1992, Ref.: Expediente T-3238, [MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz]