Concepto 055751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
Se considera procedente otorgar comisión de servicios en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo, siempre que sea con el fin de ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular.
*20206000055751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000055751
Fecha: 13/02/2020 08:47:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Periodo de prueba. Comisión de Servicios. Radicado: 20209000016262 del 14 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si incurre en causal de inhabilidad o incompatibilidad el funcionario de carrera que acepta y se posesiona en otro cargo público o si es posible que un servidor de carrera administrativa se vaya en comisión de servicios a una entidad del orden nacional o a otra del mismo nivel, pero de distinto sector, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.49. Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba».
Conforme a lo anterior, resulta procedente que el empleado de carrera que supera un empleo en otra entidad se posesione del mismo, caso en el cual, se declarara la vacancia temporal por el término del periodo de prueba, sin que por este hecho se incurra en inhabilidad o incompatibilidad.
Ahora bien, respecto a la viabilidad de que le sea otorgada una comisión de servicios en otra entidad del mismo nivel Nacional, pero de distinto sector, el Decreto 10831, establece:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.21. Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
ARTÍCULO 2.2.5.5.22. Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. (…)».
De acuerdo con la normatividad transcrita, el empleado, ya sea de carrera, provisional o de libre nombramiento y remoción, cuando así lo determine la administración, ejercerá sus funciones en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o atenderá transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, por esta razón, se considera procedente conferirle comisión de servicios, ya sea en la misma entidad, en alguna de sus sedes, en otra entidad, dentro o fuera de la ciudad.
A su vez, los artículos 2.2.5.5.25 y 2.2.5.5.26 ibídem, establecen:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisión de servicio. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.5.26. Duración de la comisión de servicios. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicios que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente». (Subrayas fuera de texto)
Adicionalmente, el Decreto 1042 de 19782 consagra frente al término de la comisión de servicios, lo siguiente en su artículo 65, lo siguiente:
«ARTÍCULO 65º.- De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente».
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que la comisión de servicios hace parte de los deberes de todo empleado público, sin importar el tipo de vinculación de éste, en ese sentido, se considera que a un empleado público se le pueden conferir comisiones de servicio. De tal manera que, el mismo pueda ejercer sus funciones en lugares diferentes a la sede habitual de trabajo o atenderá transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, por regla general, las comisiones de servicio podrán conferirse hasta por 30 días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por 30 días más.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia se les puede otorgar comisiones sin sujetarse a los límites antes expresados; tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que procedente otorgar comisión de servicios en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo, siempre que sea con el fin de ejercer las funciones propias del empleo del cual es titular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»
2. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».