Concepto 371121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 371121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada

Si el empleado solicita licencia ordinaria por el día jueves, debiéndose reintegrar a sus labores el día viernes, se considera viable que se le reconozca y pague los días de salario a partir del día en el que retomó sus labores, en este caso en particular a partir del día viernes, incluyendo sábado y domingo.

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*20196000371121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000371121

 

Fecha: 27/11/2019 01:09:13 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN Pago fin de semana por licencia ordinaria de 1 día. RAD. 20199000368562 del 8 de noviembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un funcionario que se le otorgó licencia ordinaria por el día jueves 28 de marzo de 2019, se le debe reconocer y pagar el sábado y domingo, y cuántos días se correrían para su nuevo periodo de servicios, pago de vacaciones, primas, bonificaciones etc. debido a esta licencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta se considera importante traer a colación el aparte del concepto emitido por este Departamento mediante radicado 20166000042561 del 1° de marzo de 2016, el cual ha sido transcrito por usted mismo en su petición. Al respecto, dicho concepto señaló que “así las cosas, en el sentido que, si un empleado no labora toda la semana, no tiene derecho al descanso respectivo y en consecuencia, bajo el entendido que en la realidad la jornada laboral es de lunes a viernes, hay lugar a descontar lo correspondientes a los días sábado y domingo.”

 

De acuerdo con este criterio, el empleado público a quien la administración le otorgó una licencia ordinaria no tendría derecho al reconocimiento y pago de los días del fin de semana siguiente, en razón a que no prestó sus servicios durante la semana completa, y en el entendido que el reconocimiento y pago de los días sábado y domingo se realiza cuando el empleado ha prestado sus servicios durante los días hábiles de la misma.

 

Ahora bien, esta Dirección Jurídica recogió el postulado anterior mediante concepto 20186000065271 del 14 de marzo de 2018. En dicho pronunciamiento se hizo una nueva revisión frente al particular, con el fin de determinar la viabilidad para que la Administración se abstuviera o no de reconocer y pagar los días del fin de semana cuando el empleado no ha prestado sus servicios durante la semana en el caso del otorgamiento de una licencia ordinaria. Al respecto, se concluyó que: Ahora bien, si el empleado solicita licencia ordinaria debiéndose reintegrar a sus labores el día viernes, este Departamento considera viable que se le reconozca y pague el día sábado y domingo.

 

Si por el contrario, se reintegra a sus labores a partir del día lunes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los días correspondientes al fin de semana anterior.

 

Así las cosas, se reitera el mismo recuento normativo utilizado en el concepto de 2018, indicando que el Decreto Ley 1042 de 19781, respecto de la jornada laboral que deben cumplir los servidores públicos, establece:

 

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, la remuneración que se reconoce y paga a los empleados públicos corresponde a la prestación del servicio en jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. De lo previsto en la norma, se colige que los servicios se cumplen de lunes a sábado, pudiendo compensarse la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor en los días restantes, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; igualmente de lo previsto en los artículos 39 y 40 del citado Decreto ley 1042 de 1978, los dominicales y festivos son de descanso.

 

Respecto de la remuneración a favor de los servidores públicos, el artículo 2.2.5.5.56 Decreto 1083 de 20152, establece que el reconocimiento y pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades, sin que la norma condicione el reconocimiento y pago de los días del fin de semana a que el empleado haya prestado sus servicios durante la semana.

 

Ahora bien, en virtud del artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, la licencia ordinaria es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia; es considerada un derecho del empleado público que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término.

 

Respecto de los días otorgados por la Administración como licencia ordinaria, es necesario precisar que la Ley 4 de 19133, establece:

 

ARTICULO 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

 

De acuerdo con la norma transcrita, los términos en los cuales se establezcan días, se entienden hábiles a menos que la norma indique lo contrario.

 

En ese sentido, una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no se evidencia norma alguna que prorrogue en el tiempo los efectos de la licencia ordinaria, en ese sentido, se tiene que las entidades u organismos públicos frente a una licencia ordinaria, se encuentran facultados para no reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales durante su término, sin que sea procedente extender sus efectos o puedan ser prorrogados en el tiempo más allá de la fecha fijada inicialmente en el acto administrativo que la concede.

 

En consecuencia y para atender puntualmente su consulta, si el empleado solicita licencia ordinaria por el día jueves, debiéndose reintegrar a sus labores el día viernes, este Departamento considera viable que se le reconozca y pague los días de salario a partir del día en el que retomó sus labores, en este caso en particular a partir del día viernes, incluyendo sábado y domingo.

 

Por último, y para abordar su siguiente interrogante en el que pregunta cuántos días se le correrían al funcionario para el otorgamiento de vacaciones, primas, bonificación y demás prestaciones sociales, por haberle otorgado una licencia ordinaria de un (1) día, es indispensable mencionar que el Decreto 1083 de 2015, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.7. Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo”.

 

Por lo anterior, el tiempo de la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio activo y por lo tanto, cuando se solicita una licencia no remunerada por parte del empleado público, el tiempo para el disfrute de las vacaciones y demás elementos prestacionales, deben correrse suprimiendo para tal efecto el tiempo utilizado en la licencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 de 2015.

 

En ese sentido, como quiera que la licencia otorgada fue por 1 día, deberá correrse por este mismo tiempo el cómputo de las vacaciones, primas, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones sociales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

3. “Sobre régimen político y municipal.