Concepto 376871 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE
- Subtema: Faltas Absolutas
No es viable encargar como alcalde a quien se desempeña como jefe de control interno, toda vez que las normas determinan la forma de la provisión, por una parte, se dispone que ante la falta absoluta se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el periodo, y por otra parte, frente a la falta temporal se dispone la provisión con el encargo a uno de sus secretarios, empleo que no corresponde al de jefe de control interno.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
No es viable encargar como alcalde a quien se desempeña como jefe de control interno, toda vez que las normas determinan la forma de la provisión, por una parte, se dispone que ante la falta absoluta se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el periodo, y por otra parte, frente a la falta temporal se dispone la provisión con el encargo a uno de sus secretarios, empleo que no corresponde al de jefe de control interno.
*20196000376871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000376871
Fecha: 03/12/2019 01:54:31 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - Viabilidad de encargar como alcalde al Jefe de control interno. RADICACION: 20199000383892 del 22 de noviembre de 2019
En atención al asunto de la referencia, referente a establecer la viabilidad de encargar como alcalde municipal al jefe de control interno, me permito indicarle:
En relación al tema de la designación de alcaldes ante faltas del mismo, la Constitución Política, dispone:
“ARTICULO 314. Alcaldes. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002. Art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:
“ARTICULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con las normas en cita, ante falta absoluta del alcalde a mas de 18 meses de la terminación del periodo, se elegirá alcalde para el tiempo que reste, pero si falta menos de 18 meses el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Ahora bien, si la falta es temporal, salvo suspensión, el alcalde encargará a uno de sus secretarios, y si no puede hacerlo el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra.
En este orden de ideas, se considera que en el caso del empleo de alcalde no es viable encargar a quien se desempeña como jefe de control interno, toda vez que las normas determinan la forma de la provisión, por una parte, se dispone que ante la falta absoluta se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el periodo, y por otra parte, frente a la falta temporal se dispone la provisión con el encargo a uno de sus secretarios, empleo que no corresponde al de jefe de control interno.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4